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Acción de protección rechazada.

No es la acción de protección el cauce procesal idóneo para pronunciarse sobre el mérito y pertinencia de una resolución dictada por un árbitro.

Es en el proceso arbitral donde debe revisarse si la solicitud de embargo de bienes y la resolución que lo dispone afectan derechos de terceros en la fase de ejecución del fallo, conforme dispone el artículo 233 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil.

29 de octubre de 2023

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de un Juez Arbitro del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, por ordenar el embargo de bienes de una sociedad por acciones.

El recurrente expone que, con ocasión de la insuficiencia de bienes para cubrir las acreencias de una sociedad limitada, el árbitro amplió la orden de embargo por la suma de $5.106.469.- en contra de la recurrente -SpA- sociedad resultante de la división acordada por la junta extraordinaria de accionistas, en circunstancias que la sociedad por acciones no forma parte del respectivo pacto arbitral, lo cual consta por el hecho de que no fue emplazada ni se le concedió traslado, es decir, es ajeno a dicho juicio y al compromiso, por cuanto no suscribió el pacto de accionistas, ni la cláusula arbitral en él contenida, por lo que embargar bienes ajenos deviene en ilegal.

En mérito de ello, estima que el recurrido al atribuirse jurisdicción para dictar una sentencia coercitiva, en cuanto fue ejercida respecto de un tercero totalmente ajeno al juicio, cuya materia por lo demás es totalmente ajena a la cosa pedida al declarar la inoponibilidad de un contrato, respecto de la cual carecía de competencia, toda vez que los árbitros no pueden pronunciarse sobre la nulidad o inoponibilidad de un acto y tampoco pueden pronunciarse sobre materias incomerciables, vulnera la igualdad ante la ley, el debido proceso, el derecho a un juez natural, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, el derecho a asociarse sin permiso previo y el derecho de propiedad, como así también los artículos 6 y 7 de la Constitución, pues el recurrido no se encuentra autorizado para afectar el derecho de dominio, por lo que solicita que se deje sin efecto la resolución que ordenó ampliar el embargo en contra de la recurrente.

 

El recurrido informó que, “(…) no existen actos arbitrarios que justifiquen un recurso de protección, puesto que, sin perjuicio de su improcedencia, de la sola lectura de las imputaciones, éstas se reducen todas a su decisión de considerar inoponible a la recurrente respecto a la división de la SpA y la asignación de sustancial de parte de sus activos a la recurrente, por razones puramente administrativas, mientras que la sociedad que era parte del juicio y que tenía obligaciones contractuales pendientes, mantuvo bienes de discutible valor en su patrimonio, insuficientes, por cierto, para responder a las obligaciones contractuales ya adquiridas y que fueron confirmadas en el laudo de agosto de 2021.”

Agrega que, “(…) el laudo fue revisado por esta Corte tanto en sede que queja como en sede disciplinaria, recursos que fueron rechazados con costas, de modo que toda alegación de fondo de la recurrente del fallo ya ha sido superada por este Tribunal.”

La Corte de Santiago rechazó la acción de protección. El fallo señala que, en virtud de los artículos 94 y 95 de la Ley Nº18.046, “(…) si bien la ley es parca al describir la figura de la división, al omitir la figura de la escisión total (en donde la sociedad dividida se extingue para dar lugar a otras que nacen) como también de la figura de la segregación (en donde la sociedad segregada traspasa en bloque y como unidad económica una o varias partes de su patrimonio a otra[s], recibiendo a cambio acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias), lo relevante aquí es que, en cualquiera de sus modalidades, la división supone un acto voluntario de la sociedad dividida, adoptado por la junta extraordinaria de accionistas por las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto.”

Prosigue el fallo, señalando que, “(…) se trata, de una operación de distribución patrimonial, que consiste en asignar una cuota de la universalidad jurídica que constituye el patrimonio de la sociedad dividida a la(s) que se crea(n), manteniendo la primera una parte de dicho patrimonio y, por cierto, su personalidad jurídica; y por ello, en esta operación no existe un traspaso de bienes propiamente tal, sino una reasignación de cuotas y derechos que ya existían, que opera en virtud del acuerdo de división adoptado por la junta extraordinaria de accionistas de la sociedad dividida.”

Ahora bien, “(…)  no solo el patrimonio de la sociedad dividida será el mismo, en la sumatoria de las cuotas que se asignan a cada sociedad resultante. También los accionistas lo serán, subjetiva y cuantitativamente, por cuanto éstos deberán mantener la misma proporción accionaria que tenían en la sociedad dividida, en cada una de las sociedades nuevas.”

En ese sentido, razona que, “(…) yerra la recurrente al sostener que el patrimonio de la recurrida es enteramente distinto del de la sociedad dividida; y por lo mismo, se equivoca también al entender que el pacto arbitral celebrado por esta última le es inoponible, por no ser suscriptor del mismo (ya que no existía como tal sociedad cuando aquel se celebró).”

Por otra parte, advierte que, “(…) el arbitraje, efectivamente, tiene su origen en la autonomía de la voluntad, que es su fuente y motor, de manera que el pacto que lo contempla, en cuanto contrato autónomo celebrado por las partes, solo las obliga a ellas y no se extiende, por tanto, a terceros no signatarios.”

No obstante lo anterior, “(…) en ciertos casos excepcionales puede admitirse que partes no signatarias de un pacto arbitral sean atraídos por éste y alcanzadas por sus efectos, debiendo o pudiendo participar en el proceso arbitral. No se trata, por cierto, de terceros absolutos, pues para que el pacto pueda extenderse a no signatarios del mismo, estos deben presentar una cierta relación particular con quienes han celebrado el acuerdo arbitral y/o con los actos, contratos u operaciones que conforman el contexto material de dicho pacto, como ocurre, por ejemplo -en lo que aquí concierne- con los sucesores a título universal de las partes. Al pacto o acuerdo de arbitraje, además, se le aplican los mismos principios y reglas de interpretación que a cualquier otro contrato, de manera que aquel puede nacer también mediante un consentimiento tácito, que se infiere de la conducta de las partes.”

De ahí que, “(…) no se trata aquí de terceros sino de verdaderas partes de la relación sustantiva de la que trae causa el conflicto sometido a arbitraje, ya sea porque se encuentran estrechamente vinculadas con la suscriptora del pacto -como ocurre precisamente con la recurrente y la sociedad dividida de la que surge- y/o porque han participado y/o se han beneficiado de la relación negocial sustantiva recién mencionada.”

En consecuencia, señala que, “(…) en la especie la acción de protección constitucional no es el cauce procesal idóneo para pronunciarse sobre el mérito y pertinencia de una resolución dictada por el árbitro recurrido, en el proceso arbitral, siendo esa la sede en que debe revisarse si la solicitud de embargo de bienes de la recurrida y la resolución que lo dispone- afectan derechos de terceros en la fase de ejecución del fallo, conforme dispone el artículo 233 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, en los términos que allí se consignan.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de protección en contra del Juez Arbitral de la CAM.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°13532-2023.

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