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Moción de Diputado.

Proyecto de ley amplía la aplicación del procedimiento simplificado para la regularización de viviendas de autoconstrucción a las que no excedan de 200 metros cuadrados y su avalúo fiscal no supere las 3.000 UF.

Actualmente la norma hace extensivo y aplicable este procedimiento a propietarios de viviendas de una superficie cuyos recintos habitables, incluidos baños y cocina, no exceda de 140 metros cuadrados, siempre que su avalúo fiscal no supere las 2.000 UF, emplazadas en áreas urbanas y rurales, y construidas antes de 2016, en circunstancias que, existen viviendas que requieren ser regularizadas, cuyas superficies y avalúo fiscal exceden de lo que la norma prevé.

29 de octubre de 2023

El proyecto de ley, patrocinado por el Diputado Renzo Trisotti, busca modificar la ley 20.898, que establece un procedimiento simplificado para la regularización de viviendas de autoconstrucción, en materia de requisitos para acogerse a dicho beneficio.

Expone que el 25 de abril de 2023 entró en vigencia la extensión de la denominada “Ley del Mono”, que permitirá hasta el 31 de diciembre de 2025 poder regularizar todas las viviendas, obras o ampliaciones que no tengan recepción definitiva, siempre que cumplan con los requisitos indicados en la propia normativa, especialmente, los previstos en los artículos 1° y 3° del referido cuerpo legal.

Indica que desde el año 2008, se ha legislado para que las personas y familias que se encuentran en una situación de habitar una vivienda de autoconstrucción, vale decir, construida sin haber obtenido permiso total, parcial o definitivo de edificación y/o de recepción de obras, puedan regularizar esa situación en dos sentidos: primero, ajustar su vivienda a estándares mínimos de habitabilidad, seguridad y condiciones con el entorno y, en segundo término, legalizar la existencia material de su propiedad en materia de impuestos, domicilio y otros.

Es así que se dicta la ley N° 20.251, que estableció un procedimiento para regularizar la situación de estas construcciones y obtener ante la respectiva Dirección de Obras Municipales la recepción definitiva. En este mismo contexto, en el año 2014, se dictó la ley N° 20.671, que amplió el plazo para acogerse a dicha posibilidad de regularización hasta junio del año 2016. Por último, en atención a que para la fecha de expiración de este beneficio aún restaban muchas viviendas por regularizar, se dictó la ley de ampliación de vigencia, generándose así un nuevo plazo de vencimiento con fecha de 4 de febrero de 2019.

Enseguida, cita la ley 20.898, de 4 de febrero de 2016, modificada por la ley 21.558, que regula y modifica diversos cuerpos normativos para adecuarlos al plan de emergencia habitacional a fin de facilitar la ejecución de obras urbanas, la cual fue publicada el 25 de abril de 2023, habilitando a la regularización de las viviendas que ahí se describen, hasta el 31 de diciembre del año 2025, en sintonía con la normativa de la ley 20.898.

Puntualiza que la ley 21.558 amplió el plazo de vigencia dentro el cual se puede iniciar el procedimiento de regularización respectivo, y modificó los numerales 3) y 4) del artículo 1° de la ley 20.898, estableciendo excepciones en casos de viviendas que sean beneficiadas por subsidios del Ministerio de Vivienda y Urbanismo para el mejoramiento y/o ampliación de la vivienda, caso en el cual podrán superar el avalúo de 1.000 UF y la superficie de 90 mts2, respectivamente.

Aclara que la ley 21.558 también modificó el artículo 2° de la ley que establece un procedimiento simplificado de regularización, referido a los documentos y antecedentes que deben presentar los propietarios ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, precisando que, a estos proyectos, no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 70 del DFL N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Sin embargo, la ley 21.558, que flexibiliza los requisitos y amplía la vigencia de la regularización en las hipótesis previstas en la ley 20.898, no establece modificación alguna respecto al artículo 3° de esta ley, norma que hace extensivo y aplicable este procedimiento a propietarios de viviendas que tengan una superficie cuyos recintos habitables, incluidos baños y cocina, no exceda de 140 metros cuadrados, siempre que su avalúo fiscal no supere las 2.000 unidades de fomento, emplazadas en áreas urbanas y rurales; en circunstancias que, existen viviendas que requieren ser regularizadas, cuyas superficies y avalúo fiscal exceden de lo que la norma prevé.

Observa que en las sucesivas modificaciones del procedimiento de regularización de viviendas de autoconstrucción, se evidencia que variaron y se flexibilizaron los requisitos de avalúo y superficie exigidas, lo que se desprende del tenor del propio artículo 2° de la ley 21.558; por tanto, no se explica que idéntico razonamiento no opere o se disponga tratándose de la hipótesis contemplada en el artículo 3° de la ley 20.898; sobre todo si se considera que, tratándose de zonas extremas o rurales esta situación de autoconstrucción es todavía más recurrente, resultando más complejo y costoso el acceso al beneficio de regularización, ya que, las personas deben cumplir requisitos y trámites en zonas distantes y muchas veces carentes de los servicios que se requieren para acceder a la autorización, como son la confección de planos, certificación o trámites ante el Municipio, entre otros.

Finalmente, pone de relieve que de acuerdo al artículo 1° numeral 1) de la ley 20.898 se establece un límite temporal que beneficia sólo a los propietarios de viviendas que no cuenten con recepción definitiva, total o parcial, emplazadas en áreas urbanas o rurales, para obtener los permisos de edificación y de recepción definitiva, para viviendas construidas antes del 4 de febrero del año 2016, que corresponde a la fecha de publicación de la referida ley, debiendo adecuarse la normativa, para que el beneficio alcance a un mayor número de personas en proceso de regularización a la actualidad.

Es por lo anterior, que propone modificar los artículos 1° y 3° de la ley 20.898, modificada por ley 21.558, para:

1)  Reemplazar el numeral 1) de su artículo 1°, por el siguiente: “Haber sido construidas antes del año 2022.”

2 )Reemplazar en su artículo 3°, el guarismo “140” por “200” metros.

3) Reemplazar en su artículo 3°, el guarismo “2.000” por “3.000” unidades de fomento.

El número 1) del artículo 1° de la ley 20.898, modificado por ley 21.558, establece lo siguiente:

Artículo 1º.- Los propietarios de viviendas que no cuenten con recepción definitiva, total o parcial, emplazadas en áreas urbanas o rurales, podrán hasta el 31 de diciembre del 2025 obtener los permisos de edificación y de recepción definitiva, siempre que las viviendas cumplan, además, los siguientes requisitos:

1) Haber sido construidas antes de la publicación de esta ley”.

El actual artículo 3 de la ley 20.898, establece lo siguiente:

“Artículo 3º.- El procedimiento regulado por el presente Título podrá ser utilizado por propietarios de viviendas que tengan una superficie cuyos recintos habitables, incluidos baños y cocina, no exceda de 140 metros cuadrados, siempre que su avalúo fiscal no supere las 2.000 unidades de fomento, emplazadas en áreas urbanas y rurales, salvo, en este último caso, que las viviendas se hubieren construido en subdivisiones aprobadas conforme al decreto ley Nº 3.516, del Ministerio de Agricultura, promulgado y publicado el año 1980.

Las viviendas deberán cumplir, asimismo, con los requisitos señalados en los numerales 1), 2) y 5) del artículo 1º de la presente ley, con las normas de habitabilidad, estabilidad y seguridad, establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el decreto supremo Nº 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, promulgado y publicado el año 1992, con aquellas aplicables a las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, que correspondan, además de todas las normas urbanísticas que deriven de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de su Ordenanza General y de los instrumentos de planificación territorial respectivos, exceptuándose lo referido a lo siguiente:

a) Antejardines.

b) Exigencia de estacionamientos.

c) Altura de cierros, los que en todo caso no podrán superar los 2,2 metros de altura.

d) Adosamientos, siempre y cuando cumplan con la resistencia al fuego y altura establecida para estos efectos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en lo correspondiente.

e) Coeficiente de constructibilidad, siempre y cuando la construcción no supere los dos pisos de altura, incluyendo mansardas.

f) Coeficiente de ocupación de suelo o pisos superiores, siempre que éste no sea superior a 0,8.

Los propietarios que se acojan a este procedimiento deberán presentar ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañando los siguientes documentos:

a) Los señalados en los literales a), b), c) y d) del inciso primero del artículo 2º de la presente ley.

b) Proyecto de cálculo estructural, cuando corresponda, según lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

c) Formulario único de estadísticas de edificación.

La regularización se otorgará conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º de esta ley.

Las regularizaciones que se efectúen de conformidad al presente artículo pagarán los derechos municipales establecidos en el numeral 2 del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones”.

El proyecto de ley que se encuentra en primer trámite constitucional pasó a la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales de la Cámara Baja.

 

Vea moción y siga la tramitación del proyecto de ley Boletín Nº16341-14.

 

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