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Recurso de nulidad acogido.

El tiempo que el condenado permaneció bajo prisión preventiva sólo debe abonarse a las penas temporales y no a las penas de multa, resuelve Corte de Iquique.

Lo contrario, excede el marco de los artículos 348 del Código Procesal Penal y 49 del Código Penal.

31 de octubre de 2023

La Corte de Apelaciones de Iquique acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esa ciudad, que condenó al acusado como autor de los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes, receptación de vehículo motorizado y conducción de vehículo motorizado con placas patentes falsas.

El recurrente alegó que se falló vulnerado el principio de razón suficiente y con error en la aplicación del derecho, ya que, si bien manejó el vehículo cargado de droga con una copia de llaves, eso no significa que tenía la obligación de saber el origen del auto y de verificar que las patentes no eran falsas, es decir, no tenía por qué saber que el vehículo habría sido robado, y cuyas patentes fueron adulteradas.

Por otra parte, alega que el Tribunal dio por cumplida la pena de multa asociada a los tres delitos por los que fue condenado por el tiempo que permaneció bajo la medida cautelar de prisión preventiva, en circunstancias que de conformidad a lo previsto por el artículo 348 del Código Procesal Penal y artículo 49 del Código Penal, el abono debe realizarse a la pena temporal y no a la pecuniaria.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374 y, en subsidio, la causal de la letra b) del artículo 373, ambas del Código Procesal Penal.

La Corte de Iquique acogió el recurso. El fallo refiere que, en relación a la primera causal de nulidad, “(…) será desestimada, en la medida en que no sólo el fallo impugnado cumple con los requisitos del artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, sino también porque los argumentos de la defensa para intentar su invalidación, se encuentran dirigidos derechamente a revivir la discusión promovida ante las juezas del fondo, buscando insistir en una interpretación de los hechos que ya fue objeto de una decisión en primera instancia, cuestión que equivale a transformar el presente arbitrio en un verdadero recurso de apelación, situación que desde luego se aparta de la naturaleza, características y finalidades de este medio de impugnación.”

Respecto a la causal subsidiaria, refiere que “(…) efectivamente la decisión de las juezas en torno a abonar el tiempo que el acusado permaneció privado de libertad con motivo de esta causa, a la satisfacción de las multas que aparejan las penas a que fue condenado, excedió el marco de los artículos 348 del Código Procesal Penal y 49 del Código Penal.”

Agrega el fallo, que en virtud del artículo 348 del Código Procesal Penal, “(…)  tal como sostiene la defensa, el abono del tiempo de privación de libertad sufrido por el encausado durante la tramitación de la causa, debe aplicarse al castigo temporal y no al pecuniario previsto en cada injusto, por lo que la decisión de las sentenciadoras infringió claramente el contenido expreso de esta disposición.”

De manera similar razona que conforme al artículo 49 del Código Penal, “(…) la ley no contempla como fórmula para la satisfacción de las multas, el abono del tiempo que el encartado hubiere permanecido recluido durante la sustanciación del proceso, razón por la cual lo resuelto por las juzgadoras vulnera, al igual que en el caso anterior, el contenido expreso de esta norma, no debiendo perderse de vista, además, que la parte final de esta disposición prevé la exención del apremio que allí se indica respecto de quienes resulten castigados a penas iguales o superiores a reclusión menor en su grado máximo que deban cumplirse intramuros, situación que se observa en dos de las tres condenas impuestas por el Tribunal, a saber, por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes y receptación de vehículo motorizado.”

Con ello, concluye que “(…) lo resuelto por las juezas en esta parte, aparece como un error de derecho que además influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que la decisión adoptada terminó por alterar el cómputo del tiempo con arreglo al cual el sentenciado debe purgar sus sanciones recluido en un recinto penal.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el TOP de Iquique, la que fue invalidada y, en fallo de reemplazo, abonó el tiempo que permaneció bajo prisión preventiva a la pena efectiva respecto de cada uno de los delitos por los que fue condenado, esto es, un día para la condena por el delito de tráfico de estupefacientes, quince días para cada uno de los otros delitos y, mantuvo las penas de multa asociadas a cada delito.

Vea sentencia Corte de Iquique Rol N°347-2023.

 

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