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Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma que suspende la prescripción de la acción penal se impugna ante el Tribunal Constitucional.

La requirente alega que la norma legal objetada infringe el derecho a un procedimiento racional y justo, ya que los hechos por los que se la formalizó recientemente ocurrieron hace más de cinco años.

3 de noviembre de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la frase ”y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él”, contenida  el artículo 96 del Código Penal.

 

El precepto legal impugnado señala:

 

“Artículo 96. Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo trascurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él; pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido.”

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un proceso penal seguido ante el Juzgado de Garantía de Los Ángeles por el delito de falsificación o uso malicioso de documentos públicos. En esta causa, a solicitud de la requirente, se discutió en audiencia citada al efecto sobre la declaración de prescripción de la acción penal.

La impugnante sostiene que los hechos por los que fue formalizada ocurrieron el 5 de enero de 2018 y que la formalización de la investigación solo se verificó el día 16 de junio de 2023, por lo que han transcurrido más de 5 años y 5 meses entre la fecha de comisión del presunto ilícito y la formalización, por lo que existen antecedentes más que suficientes para declarar la prescripción de la acción penal en aplicación de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Penal, pues además acompañó informe de la Policía de Investigaciones de Chile donde consta que no tiene movimientos migratorios durante el período indicado.

Refiere que la Jueza del Juzgado de Garantía negó la solicitud de declarar prescrita la acción penal por el simple delito que se le imputa, al considerar que no puede ser resuelta en esta instancia, sino que ello debe ser establecido en una instancia de fondo posterior, sin perjuicio, de que se debe examinar si ha habido diligencias que hagan suspender esta prescripción, según lo expuesto por fiscalía.

Sostiene el requirente que el artículo 96 del Código Penal regula la interrupción de la prescripción, cuando el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él. Es del caso, aduce, que no ha habido interrupción porque no ha cometido crimen o simple delito desde la fecha de ocurrencia de los hechos formalizados.

Luego, la parte del artículo 96 del Código Penal “y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él”, que es la recurrida de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, porque como se indica en la resolución del tribunal de garantía habrían existido gestiones o diligencias por parte de Fiscalía que podrían suspender la prescripción, refiere que ello no cierto y que no existe constancia de ninguna de ellas, y que la única fecha que causa certeza para el cómputo de la prescripción es la formalización de la investigación, efecto que está expresamente consagrado en el artículo 233 letra a) del Código Procesal Penal.

Por otro lado, afirma, resulta inconstitucional considerar para la suspensión de la prescripción diligencias que hubieren sido realizadas en la etapa de investigación “desformalizada”, toda vez que predominantemente la actividad del fiscal y de las policías se desarrollan sin sujeción de formalidades preestablecidas, ni un orden consecutivo legal, sin que opere la sanción de la preclusión.

Alega vulnerado el derecho a un justo y racional procedimiento, en su variante a ser juzgado en un plazo razonable. Citando al profesor Nogueira resalta que es «el derecho que tiene toda persona a que su causa sea resuelta dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas». Su fuente se encuentra en el artículo 14.3 letra c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone «3°: Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c) a ser juzgado sin dilaciones indebidas». De la misma forma, se encuentra consagrado en el artículo 8° N° 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) «toda persona tiene derecho a ser oída, con todas las garantías y dentro de un plazo razonable».

De ahí, afirma, que resulta necesario declarar inaplicable el precepto impugnado para evitar la perpetuación de un proceso criminal que lleva más de cinco años desde iniciado, impidiendo que opere la institución de la prescripción como mecanismo necesario para la preservación de la paz social mediante la consolidación de una situación jurídica, desde que no concurren circunstancias que hayan interrumpido el curso de la prescripción. De ese modo se podrá decretar el sobreseimiento definitivo de la causa por la prescripción de la acción penal y, por tanto, cesarían todos los perniciosos efectos ocasionados por la perpetración del proceso, de lo contrario se estaría vulnerando el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.837–2023.

 

 

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