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Indemnización de perjuicios.

Corte de Apelaciones de Santiago confirma fallo que acogió demanda contra banco por fraude electrónico.

La Novena Sala del tribunal de alzada ratificó en íntegramente la sentencia de primera instancia, dictada por el 25° Juzgado Civil de Santiago, que le ordenó al banco el pago de la suma de $3.074.000, por concepto de daño emergente, provocado por el actuar negligente de la demandada, al incumplir con la obligación de velar por la seguridad informática de transacciones electrónicas.

6 de noviembre de 2023

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios presentada en contra del Banco Santander Chile, por cuentacorrentista que fue víctima de giros fraudulentos.

El fallo señala que compartiendo los argumentos del tribunal a quo, se confirma la sentencia apelada dictada por el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, en causa rol C-22917-2018. La resolución de primer grado ratificada estableció responsabilidad contractual del banco.

En cuanto al primer requisito esto es la existencia de una obligación contractual, es un hecho no controvertido entre las partes, asentado en el N° 1 del fundamento tercero, que la actora contrató con el banco demandado, la entrega y el uso de productos bancarios, a fin de ser utilizados por ella, a saber, una cuenta corriente y una tarjeta de crédito, junto con lo cual, además, contrató un seguro contra fraudes en dicho contexto.

La resolución afirma que es aplicable al contrato de cuenta corrientes, lo previsto en el artículo 1546 del Código Civil, esto es, que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”. Al respecto, el Tribunal estima que la buena fe en la ejecución del contrato de cuenta corriente bancaria, obliga a la institución financiera a adoptar y ejercer las medidas necesarias en materia informática y computacional, para la seguridad de las transacciones efectuadas vía Internet en los productos bancarios otorgados al cliente, a fin de evitar perjuicios y defraudaciones tanto al cliente como a la entidad bancaria. De hecho, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, hoy Comisión Para el Mercado Financiero, dictó el 24 de enero de 2018 la Circular Bancos N° 3.633, en la cual dicho organismo fiscalizador señaló que “La evolución de la industria financiera, particularmente la incorporación de las tecnologías de la información en la forma de generar, procesar y administrar sus activos de información, involucran nuevos riesgos que afectan a los procesos intrínsecos del negocio de la institución. En este ámbito la Ciberseguridad, concepto que comprende al conjunto de acciones para la protección de la información presente en el ciberespacio, así como de la infraestructura que la soporta, es fundamental para evitar los efectos adversos de sus riesgos y amenazas inherentes sobre la seguridad de la información y la continuidad del negocio. En dicho contexto, el presente cambio normativo establece lineamientos mínimos que deben ser considerados por las instituciones a fin de gestionar la seguridad de sus activos de información sujetos a riesgos en el ciberespacio, entendido como el entorno que permite la interacción lógica, a través de la conexión de redes tecnológicas”.

A continuación,  el fallo dice que, del análisis del segundo requisito de la responsabilidad contractual, esto es, la infracción al contrato, ha quedado comprobado en el N° 5 del basamento séptimo, que la demandante (…) reclamó ante el Banco Santander Chile acerca de las operaciones efectuadas en su cuenta corriente, singularizadas en los N° 1 al 4 del mismo apartado séptimo, haciendo efectivo el seguro contratado por ella ante el banco demandado, y, en definitiva, con fecha 15 de diciembre de 2017 se le comunicó el informe de liquidación al respecto, N° 75787, siniestro N° 404432, de Zurich Santander Seguros Generales Chile, en el cual se estableció en su segunda página que ‘la póliza contratada cubre las transferencias electrónicas fraudulentas realizadas por terceros no autorizados, que se apropian de las claves del asegurado para desviar fondos desde su cuenta corriente o línea de crédito. En el caso particular, es el mismo asegurado quien realiza las transferencias, sin existir un robo o captura de sus claves por parte de terceros. No cabe duda que el asegurado fue víctima de un engaño, pero este tipo de fraude no se encuentra cubierto por el contrato de seguro analizado para el caso particular”, señalando a continuación, entre las páginas segunda y tercera, que no se pronunciará “por la determinación de la perdida, por cuanto siniestro denunciado no tiene cobertura. (…) No obstante lo señalado precedentemente y en cumplimiento de la normativa legal vigente, el ajuste teórico de la pérdida sufrida corresponde al monto reclamado que en este caso corresponde a $3.074.000.

La resolución agrega que, el ajustador del seguro reconoció la existencia de las transferencias en la cuenta de la demandante, cuyo monto se eleva a un total de $3.074.000, afirmando que no existe duda en cuanto a que la asegurada, esto es, la cuentacorrentista y demandante en este pleito, fue víctima de un engaño, con la salvedad que, en su opinión, ese tipo de fraude no se encuentra cubierto por el seguro en referencia.

Por otro lado, añade que, en el N° 6 del fundamento séptimo, se acreditó que los hechos en cuestión, referidos en los numerales 1 al 5 del mismo apartado, son objeto de una investigación penal en curso ante el Ministerio Público, RUC 1701144074-6, en la cual, si bien no se advierte la existencia de una investigación que haya sido formalizada, se emitió el Informe Policial N° 20180116215/00766, N° interno 1119297, de la Policía de Investigaciones de Chile, en cuyo apartado III, titulado ‘Resultado de la investigación criminalística’, se estableció por dicho organismo que se pudo comprobar y acreditar la veracidad de los hechos denunciados, a través de los documentos y transferencias anexadas a cada declaración prestada ante dicha entidad policial.

Para el tribunal de base, y en atención a los hechos asentados en el numeral séptimo, el Tribunal determina que en la especie, la actora ha sido víctima de un engaño por parte de un tercero, que resultó en el abono de cantidades de dinero en su cuenta corriente del Banco Santander, provenientes desde el cupo de sus tarjetas de crédito contratadas con el mismo banco, sin el consentimiento de la demandante –toda vez que fue víctima de un engaño, como reconoció el liquidador del seguro–, sin que en dichas transacciones el banco demandado haya cumplido con su obligación de velar por la seguridad informática de las mismas, cuando son realizadas vía Internet, que fue lo que ocurrió en la especie, lo cual, en concepto de esta Sentenciadora, ha sido implícitamente reconocido por la propia demandada, cuando en la página 4 de la contestación declaró, en relación con los avances de dinero efectuados desde la tarjeta de crédito de la demandante a su cuenta corriente, que ‘para efectuar transferencias entre las cuentas de un mismo cliente, solo se requiere la clave de acceso y no la de coordenadas’.

Así, en la expresión ‘solo se requiere’, la palabra ‘solo’ se está empleando como el adverbio definido por la Real Academia como ‘únicamente, solamente’ (https://dle.rae.es/solo#YJBeprw), es decir, el Banco refiere que lo único que se necesitó en la especie fue la clave de acceso, y ninguna otra medida de seguridad adicional que sería razonable adoptar en relación con la adecuada custodia de los dineros y saldos del cuentacorrentista y cliente, v. gr. una clave de coordenadas o una contraseña de autorización proveída especialmente por el Banco al teléfono móvil del cliente, como ocurre habitualmente en las transacciones bancarias efectuadas por vía informática o digital.

El fallo concluye que, en consecuencia, se tendrá por establecido en la especie el incumplimiento contractual requerido para la procedencia de la responsabilidad perseguida, en los términos señalados precedentemente.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol Nº9.195-2020 y primera instancia Rol NºC-22917-2018.

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