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Recurso de casación en el fondo acogido.

Tercerista y ejecutado sustituyeron el régimen de sociedad conyugal por el de separación total formándose una comunidad de bienes entre los cónyuges por lo que el acreedor puede perseguir cualquier bien de la comunidad.

El pacto de separación y liquidación de bienes entre los cónyuges no puede ser utilizado para burlar a los acreedores, por lo que los bienes de la sociedad conyugal al tiempo de contraerse la deuda pueden ser embargados y la cónyuge, en calidad de tercerista, carece de la facultad legal para solicitar se excluyan del embargo en tanto la ejecución se refiere a deudas contraídas antes de la separación de bienes y no han liquidado la comunidad.

8 de noviembre de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de La Serena, que revocó aquella de primer grado que desestimó una demanda de tercería de dominio, y en su lugar acogió la acción.

Durante un procedimiento ejecutivo, la cónyuge del ejecutado dedujo tercería de dominio en contra del Banco ejecutante y de su esposo, con el fin de que se declare el dominio que posee sobre el 50% del inmueble embargado en el juicio para hacer efectivo el cobro de un mutuo hipotecario.

La actora funda el incidente en que el ejecutado adquirió el predio el 21 de enero de 2004, época en que se encontrabas casados bajo el régimen de sociedad conyugal, y posteriormente se separaron y lo sustituyeron por el pacto de separación total de bienes, el 18 de mayo de 2011. Por lo tanto, solicita que se respete su cuota de dominio del 50% del bien raíz embargado.

En su respuesta, el Banco instó por desestimar el incidente argumentando que la tercerista no es propietaria de derecho alguno sobre el inmueble embargado e hipotecado a su favor, ya que los cónyuges no han liquidado su sociedad conyugal, por lo que la actora es comunera sobre una universalidad de bienes o activos -y eventualmente sobre un pasivo-, los cuales quedan fijados irrevocablemente al momento de la disolución de la sociedad conyugal.

Añade que el demandado constituyó hipoteca a su favor con fecha 21 de enero de 2004, con el objeto de garantizar el cumplimiento íntegro, efectivo y oportuno de las obligaciones de crédito de dinero que emanen de la escritura de mutuo celebrada entre ambos, y la razón por la cual le asiste a su parte el derecho de perseguir el cumplimiento de esa obligación, en virtud de la hipoteca ya señalada, de manera preferente, en contra de terceros.

El tribunal de primera instancia rechazó la demanda incidental, al estimar que, “(…) las partes disuelven la sociedad conyugal pactando la separación total de bienes mediante escritura pública de fecha 18 de mayo de 2011. Sin embargo, no consta que se haya efectuado la liquidación de la sociedad conyugal, por lo que se mantiene la comunidad de bienes que se ha formado entre los cónyuges, en virtud de la disolución de la sociedad, siendo entonces la tercerista únicamente comunera sobre dicha universalidad de bienes, quedando sus eventuales derechos sobre los mismos supeditados a que se liquide la sociedad conyugal”.

La decisión fue revocada por la Corte de La Serena en alzada, que en su lugar, acogió la tercería de dominio al considerar que, “(…) al momento en que el ejecutado suscribió el pagaré, se encontraba separado de bienes, motivo por el cual no recibe aplicación a su respecto la regla del inciso 2º del artículo 1723 del Código Civil, en cuanto dispone que dicho tipo de pactos no perjudicarán en caso alguno los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer, refiriéndose el legislador a los derechos adquiridos con anterioridad a dichos pactos y no con posterioridad a ellos”.

En contra de este último fallo, el ejecutante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 1723 inciso 2º y 1764 del Código Civil.

El recurrente sostiene que el fallo desconoció la existencia de la segunda hipoteca válidamente constituida en favor del ejecutante, cuyo objetivo es precisamente garantizar deudas futuras que, en este caso, el ejecutado hubiese adquirido con el banco -que es precisamente lo que ocurrió-, en el cual sólo ejerció su derecho de perseguir la realización del bien hipotecado. Refiere que, el hecho de que la suscripción del pagaré sea de fecha posterior a la sustitución del régimen de bienes habido entre ejecutado y tercerista, en nada altera lo dicho, pues la jurisprudencia como la doctrina son unánimes en reconocer la validez de la cláusula de garantía general hipotecaria.

Agrega que, disuelta la sociedad conyugal de acuerdo a lo prescrito en el artículo 1764 del Código Civil, se forma una comunidad de bienes a título universal y no sobre una cosa singular, como mal lo entiende e interpreta el fallo recurrido que debe ser liquidada de conformidad a las reglas de la partición y sólo después de la partición los cónyuges adquirirán dominio sobre bienes particulares y determinados, en virtud de los artículos 1774 y 1776 del Código Civil, es decir, a los artículos 1317 y siguientes, lo que en los hechos no ha acontecido.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) es necesario tener especial consideración de que el pacto de separación y liquidación de bienes entre los cónyuges no puede ser utilizado para burlar a los acreedores, por lo que los bienes que pertenecían a la sociedad conyugal al tiempo de contraerse la deuda, pueden ser embargados, careciendo el posible cónyuge en calidad de tercerista, de facultad legal para solicitar que se excluyan del embargo dichos bienes cuando el procedimiento ejecutivo se refiera a deudas o garantías contraídas por los cónyuges antes de la separación de bienes”.

En el mismo sentido el fallo añade que, “(…) en el caso sub lite, la tercerista y el ejecutado sustituyeron el régimen de sociedad conyugal por separación total de bienes el 18 de mayo de 2011. Luego, disuelta la sociedad conyugal se formó una comunidad de bienes entre los cónyuges en relación a los bienes sociales, sin que conste que se haya efectuado la liquidación, debiendo reconocerse que el acreedor puede, invocando la inoponibilidad, perseguir cualquier bien de la comunidad que se forma a la disolución de la sociedad conyugal, pues de esa forma se logra mantener a su respecto la situación anterior al pacto. Y en este caso el bien sigue a nombre del deudor”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo y en sentencia de reemplazo confirmó aquella de primer grado que rechazó la tercería de dominio.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº162.534-2022, de reemplazo y Corte de La Serena Rol Nº1.192-2022.

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