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Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma que limita el recurso de apelación en contra de resoluciones de los Juzgados de Policía Local, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica y a un procedimiento racional y justo, ya que impide someter a una segunda revisión la decisión acerca de la incompetencia del tribunal.

13 de noviembre de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, de la frase “sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio”, contenida en el inciso 1° del artículo 32 de la Ley N°18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

El precepto legal impugnado establece:

“En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva.”

La gestión pendiente en que incide la acción de inaplicabilidad es un recurso de hecho interpuesto por la requirente ante la Corte de Apelaciones de Valdivia, en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Policía Local de Río Bueno que no concedió un recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que rechazó el incidente de declinatoria de incompetencia absoluta promovido por la demandada en un procedimiento infraccional sobre protección de los derechos de los consumidores en relación a las normas relativas a la calidad de la construcción de una vivienda.

El requirente alega que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica y al procedimiento racional y justo, como así también, de conformidad al artículo 5 de la Constitución, los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que consagran el derecho de toda persona a ser oída y el derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior; y el articulo 14 N°1, primera parte, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra el derecho de toda persona a ser oído públicamente, y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, ya que sin justificación razonable se le impide a la constructora requirente someter a una segunda revisión la decisión acerca de la incompetencia del tribunal, en circunstancias que la garantía para los particulares no se agota con el sólo hecho de acudir al tribunal o a acceder al servicio de la administración de justicia, sino que también tienen el derecho al recurso, es decir, a la facultad de solicitar al tribunal la revisión de las sentencias a través de un recurso de apelación, más aún si no existe un recurso procesal que permita que un tribunal distinto revise una decisión trascendental respecto de las atribuciones que se colocan a la esfera del tribunal, pues la competencia constituye uno de los presupuestos procesales, entendidos como aquellos elementos necesarios para que una relación procesal nazca a la vida jurídica válidamente.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.871–2023.

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