Noticias

Recurso de protección acogido, con voto en contra.

Caja de Compensación debe abstenerse de “cobrar por planilla” cuotas de crédito social otorgado a particular.

La recurrida accionó judicialmente por lo que aceleró el cobro, y debe ajustar su actuar a lo resuelto por la magistratura civil -sin perjuicio de las acciones ordinarias que pueda ejercer-, por lo tanto, el descuento de las cuotas del crédito social desde la remuneración del actor es un acto de autotutela que vulnera la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad del recurrente.

15 de noviembre de 2023

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Iquique, que rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de una Caja de Compensación, por descontar arbitrariamente desde la remuneración del recurrente las cuotas de un crédito social entregado al actor, y en su lugar acogió la acción cautelar.

El recurrente sostuvo que la recurrida dedujo una demanda civil -proceso actualmente archivado-, y que habiendo optado por cobrar su crédito por medio de la vía judicial, aceleró la totalidad del crédito, el que dejó de estar representado en cuotas, de manera que no procede realizar los descuentos impugnados, sino que debe proceder conforme al cobro judicial ya iniciado; por lo tanto, las parcialidades descontadas “por planilla” vulneran la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad del actor.

En su informe, la Caja de Compensación instó por el rechazo de la acción cautelar, aduciendo que el cobro efectuado desde la remuneración es una facultad que le otorga el artículo 22 de la Ley Nº18.833, frente a créditos actualmente exigibles como el adeudado por el recurrente.

La Corte de Iquique desestimó el recurso de protección, al considerar que, “(…) la acción constitucional no puede prosperar porque el hecho que la deuda haya sido objeto de conocimiento de un tribunal civil, aun cuando el procedimiento se encuentre concluido y archivado, no impide la aplicación del artículo 22 de la ley N° 18.833, toda vez que la citada norma no contempla dicha excepción, y por esto permite a la Caja de Compensación pagarse de su acreencia por medio del descuento en sus remuneraciones, no solo porque la obligación no se encuentra prescrita, sino porque se trata de un mecanismo legal especialmente contemplado en la ley para los créditos sociales”.

La decisión fue revocada por el máximo Tribunal el alzada, luego de razonar que, “(…) Tal beneficio, en la especie, resultaba improcedente, a consecuencia de haber optado la recurrida por la vía judicial para obtener el cobro, por lo que dicha entidad acreedora no estaba facultada para hacer los descuentos efectuados a la trabajadora, sino que debió atenerse a lo allí resuelto en relación al crédito otorgado, o ejercer las acciones ordinarias que corresponda, con lo que su actual decisión de requerir el pago a través de la vía especial deviene en antojadiza, sin perjuicio, como se dijo, de su derecho para perseguir la obligación por los medios legales ordinarios”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) este proceder de la recurrida resulta manifiestamente arbitrario, desde que por su intermedio la Caja de Compensación soslaya la existencia de los medios procesales idóneos para obtener la satisfacción de su crédito, por lo que corresponde que se otorgue amparo a la actora, de lo contrario la institución recurrida obtendrá un reconocimiento de la jurisdicción, que afirma un método abusivo de ejercer sus atribuciones por parte de una entidad privada que presta un servicio público asistencial”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema revocó la sentencia recurrida, acogió el recurso de protección y ordenó a la recurrida abstenerse de continuar con los descuentos a la remuneración del actor.

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Jean Pierre Matus, que instó por confirmar el fallo apelado al considerar que, “(…) este disidente ha llegado a la convicción de que el empleo del mecanismo de cobro del artículo 22 de la Ley Nº18.833 se encuentra ajustado, en la especie, a lo allí dispuesto, donde no se establece plazo de caducidad para ejercerlo, atendida su perentoria literalidad al emplear la frase “deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora”, referida a lo adeudado por concepto de “prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación”, sin que se haya alegado en la especie el incumplimiento de la regulación reglamentaria y las circulares de la Superintendencia respectiva que rigen esta clase de cobros”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº146.969-2023 y Corte de Iquique Rol Nº765-2023.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *