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Acción de impugnación rechazada por Tribunal de Contratación Pública.

Exigir que toda la documentación solicitada en el proceso licitatorio esté firmada por el oferente no es un requisito previsto en las Bases.

Una conclusión tal, atenta en contra del principio de la no formalización consagrado en el artículo 13 inciso 2° de la Ley N°19.880, que establece que el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, y contra el artículo 20 inciso final del Reglamento de la Ley N°19.886, que en lo pertinente deja establecido en lo referente a las condiciones de la licitación, que se “evitarán hacer exigencias meramente formales”.

15 de noviembre de 2023

El Tribunal de Contratación Pública rechazó la acción de impugnación interpuesta por Transcom en contra de la Municipalidad de Pucón, por adjudicarle a Servicios Integrales y a Seguridad GSL la licitación pública denominada “Servicios de Seguridad”.

La impugnante alegó que a pesar de que las adjudicatarias no cumplieron con los documentos exigidos en las Bases Administrativas especiales, esto es, la oferta firmada por el oferente y el certificado de deuda de la TGR acompañado debidamente firmado por el oferente, la Municipalidad les adjudicó la licitación, en circunstancias que sin la firma no hay seriedad, ya que no permite saber quién presenta el documento, por lo que no se puede entender perfeccionada la licitación pública, poniéndose en jaque los principios de publicidad y transparencia, porque éste dice relación con poner en conocimiento a los que participan en la licitación de la intención de la Administración de contratar y si falta la firma, falta un requisito y de su certeza de querer contratar.

En mérito de ello, solicita declarar ilegal y arbitrario el acto impugnado y que se ordene anular o invalidar parcialmente el proceso licitatorio, dejando fuera a las empresas adjudicadas y, en consecuencia, que se le adjudique la licitación a la actora y, en subsidio, que se le indemnice por todos los daños y perjuicios sufridos.

La Municipalidad de Pucón contestó que, “(…) la Comisión que evaluó las ofertas lo hizo en conformidad a lo estipulado en las Bases de Licitación, Bases Administrativas y Bases Técnicas, por lo que no ha cometido ilegalidad o arbitrariedad alguna al respecto, ni mucho menos vulneración al principio de igualdad de los oferentes o de estricta sujeción a las Bases. En efecto, toda la evaluación fue realizada de acuerdo a la Pauta de Evaluación, a todos los oferentes. Además, no existe ningún reclamo efectuado por la parte demandante en contra del acto administrativo impugnado.”

El Tribunal rechazó la acción de impugnación. El fallo señala que, “(…) consta de los documentos presentados por el oferente adjudicado adjuntó a los antecedentes administrativos de su oferta, que dichos documentos aparecen firmados por el representante legal de dicho oferente.”

A mayor abundamiento, refiere que, “(…) la disposición de las Bases Administrativas Especiales, no hace referencia expresa de que toda la documentación requerida debía encontrarse firmada por el oferente, sino que lo hace en forma indeterminada al utilizar la expresión “documentación”, sin señalar específicamente a qué tipo, ni cual de la documentación administrativa requerida en las bases debía ser firmada por el proponente. De tal manera que, contrario a lo afirmado por el demandante en su libelo, los términos en que se encuentra establecido en las bases el requerimiento de la firma del oferente, no lo extiende a la totalidad de la documentación, sino que solo utiliza la expresión “documentación” sin referirse en forma específica a ninguna de ellas en particular.”

Agrega que, “(…) las bases de licitación referida a los documentos administrativos a adjuntar por cada oferente en su oferta, no establece para ninguno de ellos en particular, como un requisito para su presentación, que deba encontrarse firmado por el oferente, sin perjuicio que las Declaraciones Juradas por su propia naturaleza, era de toda evidencia que debían estar firmadas por el representante legal del oferente que la efectuaba, por tratarse de documentos que emanaban del mismo.”

En ese sentido, razona que, “(…) la interpretación que hace el demandante de extender la exigencia de la firma del oferente en toda la documentación presentada, implicaría que debería cumplirse con una formalidad de firma adicional a la ya suscrita en el documento público por la autoridad competente o del que aparece otorgándolo, lo que además de no encontrarse así exigido específicamente por las bases, atenta en contra del principio de la no formalización consagrado en el artículo 13 inciso 2° de la Ley N°19.880, que establece que el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia y el artículo 20 inciso final del Reglamento de la Ley N°19.886, que en lo pertinente y que interesa deja establecido en lo referente a las condiciones de la licitación, que se “evitarán hacer exigencias meramente formales”.

En esa misma dirección, manifiesta que, “(…) más aún, cuando al oferente no le ha correspondido participación alguna en la dictación de los mismos, por lo que exigir que sean refrendados con su firma carecería de toda lógica y razonabilidad, desde el momento que se estaría requiriendo cumplir con un trámite meramente formal e innecesario que atentaría a los principios de eficacia y eficiencia que la Administración del Estado debe observar en sus actuaciones, conforme lo dispone el artículo 3° inciso 2° de la Ley N°18.575, en relación con el artículo 20 inciso 2° del Reglamento de la Ley N°19.886.”

De ahí que, “(…) considerando que la documentación solicitada se trataba de documentos públicos que se encontraban ya suscritos por la autoridad competente o por quién legalmente los había otorgado, el que se encontrara firmado por los oferentes era irrelevante y su omisión no podía acarrear la inadmisibilidad de la oferta, desde el momento que por disposición de las bases solo en caso de omitirse la documentación podía ser causal de rechazo de la oferta, salvo que la Comisión Evaluadora los admitiera, por calificarlos como formales, previa solicitud por foro inverso.”

Concluye el Tribunal que, “(…) tanto la Comisión Evaluadora como la entidad licitante se ajustaron a los principios y disposiciones que regularon el procedimiento de contratación pública.”

En base a esas consideraciones, rechazó la acción de impugnación en contra de la Municipalidad de Pucón.

 

Vea sentencia Tribunal de Contratación Pública Rol N°63–2023.

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