La Municipalidad de Taltal solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 2 transitorio de la Ley N°19.079, que aprueba Estatuto de los Profesionales de la Educación, en relación a los artículos 63, 171, 173 y 7° transitorio del Código del Trabajo.
El precepto legal impugnado señala:
“Artículo 2º: La aplicación de esta ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieran tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley.
Las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3º de la ley Nº19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha de cese.” (Art. 2 transitorio, Ley N°19.079).
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un proceso de cobranza laboral seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Taltal, que ordenó el pago de 42 años de servicios a una profesora del municipio por un monto de $91.691.250.-.
La municipalidad alega que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley, la libertad de contratación, el derecho de propiedad y el principio de seguridad jurídica. Aduce que la actora si bien comenzó a trabajar como docente desde el año 1979, en el año 2008, con ocasión de un concurso público, asumió el cargo de Dirección, para posteriormente, en el año 2016, ser designada de manera transitoria como inspectora general de la escuela, por lo que las funciones que desempeñó a partir del 2008 no se pueden considerar una continuación de servicios, como fue el razonamiento del tribunal, puesto el artículo 5 de la Ley N°19.079 distingue dichas funciones y si bien de acuerdo al artículo 7 transitorio del Código del Trabajo no se puede hacer perder los años de servicio una vez que entró en vigencia el Estatuto Docente, en el caso sub lite fue la actora la que renunció a su cargo de docente para ejercer funciones de directiva, con lo que el precepto impugnado ignora el nuevo vinculo laboral tras el cambio de funciones de la actora para con el empleador, pues hubo una renuncia de por medio y una nueva contratación bajo condiciones distintas, de modo que no se trata de una relación laboral continua que permita un finiquito desproporcionado que afecte patrimonialmente a la Municipalidad.
De ahí, afirma, que resulta necesario declarar inaplicable el artículo segundo transitorio de la ley 19.070 en relación a los artículos 63, 171, 173 y séptimo transitorio del Código del Trabajo, dado que, de haberse aplicado correctamente al caso concreto la indemnización a que viene condenada se encontraría regida bajo el límite de los 11 años respectivos y el tope de 90 UF.
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La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.893–2023.