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Corte Suprema confirma sentencia con declaración.

Servicio Nacional de Migraciones deberá ajustar su interpretación sobre reconocimiento de la condición de refugiados de extranjeros.

La interpretación errónea de las normas en juego por parte del Servicio provoca la masiva judicialización de este tipo de causas, según consta en los registros de ingreso de la Corte Suprema.

19 de noviembre de 2023

La Corte Suprema confirmó, con declaración, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el recurso de protección interpuesto por un inmigrante ante la negativa del Servicio Nacional de Migraciones de acceder a la formalización de su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.

El fallo apelado acogió la acción constitucional, y ordenó al servicio dar inicio al procedimiento de refugio, conforme a lo dispuesto por la Ley N°20.430 y su reglamento, debiendo otorgar al recurrente el formulario respectivo y remitir a la autoridad competente la información para esos efectos.

Por su parte, el servicio centró su reproche en que el actor no ha concurrido ante la Policía de Investigaciones de Chile a realizar el trámite y no cuenta con el documento en donde conste su ingreso al país tal como lo dispone el artículo 166 de la Ley N°21.325, por lo que no se vulnera el derecho a la igualdad, porque el control del ingreso o salida del país es un requisito mínimo para todos los extranjeros.

Agrega que, no ha rechazado la solicitud, sino que simplemente ha constatado la concurrencia de un impedimento legal para iniciar el procedimiento.

El máximo Tribunal rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia, por lo que ésta quedó a firme.

El fallo, una vez revisadas las normas pertinentes sobre la materia, señala que, “tratándose de solicitantes de refugio que han ingresado de manera irregular al país, toda la cuestión se reduce a determinar:
a) quién es la autoridad migratoria correspondiente ante la cual el solicitante debe presentarse previamente para iniciar personalmente el trámite de reconocimiento de la calidad de refugiado ante el Servicio Nacional de Migraciones y así evitar las consecuencias del ingreso irregular, de conformidad a la legalidad chilena que el solicitante tiene el deber de acatar (…) y b) cuál ha de ser la respuesta al solicitante por parte del Servicio Nacional de Migraciones, en caso de incumplimiento de dicha exigencia”.

Sobre el primer punto planteado, señala que “corresponde a la Policía de Investigaciones de Chile el registro de las personas que hayan ingresado al país, sea por vía regular o irregular, es ella la autoridad migratoria ante la cual deben presentarse, previamente, quienes pretenden el reconocimiento de la calidad de refugiados que hayan ingresado de manera irregular al país, a efectos de: registrar su ingreso al país en el Registro Nacional de Extranjeros; asegurar su correcta identificación; asegurar la validez y autenticidad de sus documentos de viaje; y  Asegurar la libre voluntad de las personas de ingresar al país”.

En cuanto a la segunda cuestión planteada, señala “el artículo 38 del Decreto Supremo N°837, dispone en su inciso primero que, una vez formalizada la solicitud ante el Servicio Nacional de Migraciones, se le informará al peticionario sobre el procedimiento para la determinación de la condición de refugiado, sus derechos y obligaciones, en su propio idioma o en otro que pueda entender, agregando en el segundo que para efectos de cumplir con esta obligación, la autoridad migratoria proporcionará una cartilla informativa con las principales características del procedimiento, derechos, obligaciones, e información de organizaciones públicas, internacionales o de la sociedad civil con las que el solicitante podrá contactarse con el fin de asesorarse respecto de su solicitud”.

Asimismo, añade que “una vez presentada la solicitud de iniciación del procedimiento administrativo de reconocimiento de la calidad de refugiado, si el solicitante no ha cumplido los requisitos generales para darle curso y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, (…) se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición”.

Por lo señalado, la Corte razona que “la negativa a entregar el formulario correspondiente a la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado o a recibirlo, en su caso, y la no entrega de la cartilla informativa correspondiente, junto a la mera indicación verbal del trámite previo de registrar su ingreso ante la Policía de Investigaciones, en caso de ingreso irregular del solicitante al país, sólo puede calificarse como un acto de autoridad despojado de toda formalidad y fuera de los procedimientos reglados al efecto, que por ello deviene en arbitrario e ilegal».

Continua razonando que “del tenor del informe de la recurrida, así como del texto de su apelación, se desprende que la imposibilidad que aduce para recibir las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado respecto de extranjeros que hayan ingresado de manera irregular al país, deriva de una interpretación errónea de las normas en juego por parte de la autoridad que aplica a todos los extranjeros en igual situación, afectando iguales derechos y provocando la masiva judicialización de este tipo de causas, según consta en los registros de ingreso de este Tribunal”.

Por lo anterior, la Corte Suprema consideró necesario ordenar al Servicio Nacional de Migraciones la corrección de su errada interpretación de la normativa aplicable,  y que “disponga de las medidas convenientes y necesarias para que la atención de los extranjeros que desean solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado se ajuste a los preceptos legales aplicables, entregando y recibiendo los formularios correspondientes de quienes se presenten personalmente a realizar dicho trámite, sin perjuicio del ejercicio, por escrito, y dentro de la tramitación administrativa regular, de la facultad de exigir el cumplimiento de todos los requisitos legales dentro de los plazos establecidos al efecto, incluyendo la comparecencia ante la PDI de quienes hayan ingresado irregularmente al país”.

Sobre este aspecto, añade que “esta Corte Suprema estima que la mejor forma en que el Servicio Nacional de Migraciones cumpla con dicho procedimiento, es el establecimiento de un Protocolo que regule la aplicación de los preceptos involucrados en la materia, en el sentido precisado por este Tribunal”.

Por lo expuesto, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada, y ordenó al servicio entregar al recurrente el formulario para que presente la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado que pretende, junto con la cartilla informativa correspondiente, sin perjuicio de verificar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para acceder a dicha la declaración, incluyendo el que el solicitante se haya presentado previamente ante la PDI, acatando la legislación nacional.

Asimismo, ordenó al servicio dictar las resoluciones de carácter general que correspondan para adecuar la actuación de sus empleados a la correcta aplicación de los preceptos involucrados en la materia, las que deberá publicitar en todas las oficinas de su dependencia.

 

Vea sentencia Corte Suprema, Rol 242188.

 

 

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