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Argentina.

Banco y estudio de cobranza deben indemnizar a consumidor por incurrir en hostigamiento telefónico e incumplir su deber de información, resuelve un tribunal argentino.

El proveedor se halla obligado a suministrar al consumidor información cierta, clara y detallada de las condiciones de comercialización de los bienes o servicios que provee; deber éste que constituye una obligación legal de conducta no sólo en la etapa precontractual, sino también en la etapa de ejecución del contrato, con el propósito de garantizar al acreedor un cumplimiento satisfactorio.

23 de noviembre de 2023

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (Argentina) desestimó los recursos de apelación deducidos por un banco y una oficina de cobranza que fueron condenadas a indemnizar a un cliente que sufrió acoso telefónico, lo cual configuró un trato indigno. Del mismo modo, estimó acreditada una infracción al deber de información.

Durante 9 meses llamaron unas 150 veces a un hombre para cobrarle una presunta deuda, sin especificar la composición de la misma, ni las tasas de interés aplicables, etc. El hombre interpuso una demanda en su contra que fue acogida parcialmente por el juez de primera instancia, que las condenó a pagar al actor, solidariamente, $443.200.- por concepto de daño moral y daño punitivo. 

Tanto el banco como el estudio de cobranza apelaron el fallo. Alegaron falta de congruencia y errónea interpretación de la prueba rendida, y cuestionaron la procedencia del daño moral. El estudio negó tener el carácter de proveedor y respecto a la actora el carácter de consumidor.

En su análisis de fondo, la Cámara observa que “(…) el correcto suministro de información es la columna vertebral del Derecho del Consumidor, el cual viene impuesto en el art. 42 de la Carta Magna y busca equiparar los desequilibrios en las relaciones comerciales. La importancia de tal precepto ocasionó su recepción en el Código Civil y Comercial de la Nación, evidenciando, una vez más, la intención del legislador de proteger a los consumidores –como el actor- frente a los abusos por parte de los proveedores”.

Agrega que “(…) el proveedor se halla obligado a suministrar al consumidor información cierta, clara y detallada de las condiciones de comercialización de los bienes o servicios que provee; deber éste que constituye una obligación legal de conducta no sólo en la etapa precontractual, sino también en la etapa de ejecución del contrato, con el propósito de garantizar al acreedor un cumplimiento satisfactorio”.

Comprueba que “(…) en algunas oportunidades las llamadas telefónicas recibidas por el actor tuvieron por objeto la invocada necesidad de coordinación de los pagos ofrecidos por él; empero, aquí se demostró -y la sentencia lo resaltó- que el iniciante recibió alrededor de ciento cincuenta llamadas en un lapso de nueve meses, lo que a nuestro juicio constituye un verdadero hostigamiento”.

La Cámara concluye que “(…) se contraviene la legislación que obliga a brindar un trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios, y a abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias, en línea con lo dispuesto en el Código Civil y Comercial cuyas normas son aplicables tanto respecto de consumidores en sentido propio cuanto de sujetos equiparados a consumidores, según recién vimos”.

En mérito de lo expuesto, la Cámara desestimó los recursos deducidos por el banco y el estudio de cobranza, y aumentó el monto indemnizatorio que deberán pagar, de $443.200.- a $ 843.200.-, pesos argentinos.

 

Vea sentencia Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

 

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