La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esa, que condenó a los acusados a la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio y quince años de presidio mayor en su grado medio, como autores de dos delitos de robo con intimidación.
El recurrente alegó que se falló vulnerando el principio de lógica formal y de razón suficiente, ya que el tribunal dio por acreditado que los acusados una vez que ingresaron a Punto Copec se abalanzaron y golpearon a una clienta y cajera para posteriormente llevarse sus pertenencias y el dinero que se encontraba en la caja, como así también dio por establecido que 20 minutos después abordaron a un hombre que iba a subirse a su vehículo a quien también agredieron e intimidaron con un arma de fuego para luego subir rápidamente al auto y darse a la fuga, en circunstancias que no hubo una correcta y completa valoración de los medios rendidos, particularmente la prueba testimonial, por lo que no se pudo probar más allá de toda duda razonable la participación de los acusados.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374 en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal.
La Corte de Valparaíso rechazó el recurso. El fallo señala que, “(…) en cuanto a la infracción al principio de lógica formal señalado como fundamento principal del recurso, tal como planteó el Ministerio Público en sus alegatos, debe ser desestimado, por cuánto de su sola lectura se advierte carente de fundamentación, no logrando esclarecer con su libelo en qué forma se infringió el referido principio y cómo dicha infracción habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, falencias que constituyen motivo bastante para desestimarlo.”
Agrega que, “(…) contrario a lo que señala el recurrente, los sentenciadores ponderaron de manera coherente, racional y con respeto a las reglas de valoración de la prueba, establecidas en el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, los antecedentes ofrecidos durante el juicio, descartándose así también la supuesta falta de fundamentación que se denuncia.”
En ese sentido, razona que, “(…) los términos en que se planteó la causal de nulidad en análisis, dejan de manifiesto que el recurrente busca se efectué una nueva ponderación de los elementos de incriminación que tuvieron en su oportunidad los jueces del fondo. Dicho objetivo, tal como se adelantó, escapa a los fines del recurso de nulidad, ya que por su intermedio no se puede afectar la intangibilidad de los hechos asentados por el tribunal a quo.”
Por otra parte, advierte que, “(…) según se ha dicho siempre, el recurso de nulidad no puede ser sede para debatir acerca del mérito de la prueba rendida y su valoración, ya que la apreciación de la prueba y las conclusiones obtenidas de ella, se encuentran dentro del ámbito de la convicción propia y exclusiva del tribunal de mérito, adquirida a través del principio de inmediación, luego de debate público y contradictorio, sino exclusivamente para revisar el cumplimiento de las diferentes garantías que el ordenamiento reconoce a los intervinientes y en la medida que se hubiere producido una violación de éstas.”
De ahí que, “(…) no es posible admitir los reproches que formula el recurrente a la sentencia, menos cuando ni siquiera se especifica cuál o cuáles de las reglas o principios de la lógica formal habrían sido conculcados y de qué manera, lo mismo que sucede con las máximas de la experiencia, y tampoco se alude a algún conocimiento científicamente afianzado que hubiese sido vulnerado, todo lo cual impide cualquier análisis a su respecto. Así, no tratándose en verdad más que de una discrepancia acerca de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal, no cabe sino desestimar la causal de nulidad invocada.”
En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Cuarto TOP de Valparaíso.
Vea sentencia Corte de Valparaíso Rol N°2531-2023.