Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, frase «sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos«, contenida en el artículo 1°, inciso primero, parte final de la primera oración, de la Ley N°21.530, que establece un derecho a descanso reparatorio para trabajadores de la salud del sector privado, como reconocimiento a su labor durante la pandemia de Covid-19.
El precepto legal impugnado señala:
“Artículo 1.- Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado «descanso reparatorio» a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que podrán utilizarse de forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.” (Art. 1, inciso 1, Ley N°21.530).
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un proceso laboral seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, iniciado por la requirente que reclama contra la sanción de multa de $3.791.940.- por no otorgar a sus trabajadores el descanso reparatorio a que alude el precepto legal impugnado que dictó en su contra la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia.
El requirente alega que la norma legal objetada infringe igualdad ante la ley, la libre iniciativa económica, el derecho de propiedad y el principio de seguridad jurídica, desde que a pesar de que su empresa tiene por giro u objeto principal entregar servicios integrales de informática en establecimientos de salud, y que, por tanto, no corresponde a un establecimiento de salud, el precepto impugnado la hace responsable del otorgamiento de beneficios que no tienen base ni sentido, lo que afecta su patrimonio en cuanto la obliga a soportar económicamente los beneficios que debe otorgar a personas que no corresponden, por lo que se vulnera además el contenido esencial de los derechos referidos.
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La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.928-2023.
Buenos días más que comentario es consulta si una persona trabajo en cruz verde 2019 hasta los primeros meses de 2021 , luego renuncio por malos tratos y a las dos semanas después de haber renunciado entra a otra cadena de farmacia el 2021 le corresponde los 14 días?