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Acción de impugnación rechazada.

La impugnante no acreditó la experiencia exigida por las Bases de la Licitación lo que era de su cargo, resuelve el Tribunal de Contratación Pública.

La carga de la prueba de acuerdo con las reglas del onus probandi consagrada en el artículo 1698 del Código Civil, recaía y correspondía única y exclusivamente en la parte demandante.

29 de noviembre de 2023

El Tribunal de Contratación Pública rechazó la acción de impugnación interpuesta por Consorcio Comercialización Ingrad en contra del Hospital de Curanilahue, por adjudicarle a Lebox Tecnología la licitación pública denominada “Convenio Arriendo de sistema RISPACS”.

La impugnante alegó que la Comisión Evaluadora le otorgó un menor puntaje por haber acreditado sólo 4,5 años de experiencia, en circunstancias que como bien lo reconoció un artículo del acta del mismo comité, contaba con 6,5 años de experiencia, por lo que se le debió otorgar un puntaje mayor, en cuanto si bien uno de los contratos que acompañó para acreditar experiencia fue celebrado en marzo del presente año, en la cláusula séptima se estableció la renovación automática, que se habría materializado desde marzo de 2015, de modo que a diferencia de la adjudicataria, la que por cierto, fue evaluada erradamente, al no acreditar su experiencia con los documentos requeridos en las bases, se le debió otorgar el máximo puntaje.

En mérito de ello, solicita que se ordene a la demandada retrotraer el procedimiento a la evaluación de las ofertas, a fin de que se realice una nueva evaluación.

El Hospital de Curanilahue contestó que, “(…) a la comisión evaluadora no le fue acreditada la renovación tácita, en consecuencia, no le consta lo afirmado respecto de la antigüedad del contrato en cuestión, puesto que el proveedor solo adjuntó el contrato cuya duración era de un año, y no acreditó que este haya sido renovado por el periodo señalado por la demandante.”

Sobre la evaluación de la oferta de la adjudicataria, señala que, “(…) uno de los principios rectores que se debe tener presente en los procedimientos administrativos y que rige los actos de los órganos de la Administración del Estado, es el principio de la no formalización, el cual está orientado a exigir formalidades únicamente indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. De este modo, la presentación de una imagen u otro documento que haga alusión o demuestre que existe un contrato, permitió formar convicción y considerar la documentación acompañada en la oferta del proveedor adjudicado.”

El Tribunal rechazó la acción de impugnación. El fallo señala que, “(…) yerra la demandante al dar por renovado el referido contrato, el que acompañó sin haberlo acreditado de modo fehaciente, ya sea por declaración de la contraparte o por cualquier otro medio idóneo, toda vez que no resulta suficiente afirmar que determinado contrato se mantiene vigente, sin probar tal renovación. Además, en el proceso de autos tampoco aportó prueba alguna en el sentido anteriormente señalado, siendo que la carga de la prueba de acuerdo con las reglas del onus probandi consagrada en el artículo 1698 del Código Civil, recaía y correspondía única y exclusivamente en la parte demandante, motivo por el cual esta alegación no puede prosperar y será rechazada.”

Respecto a la evaluación de la empresa adjudicataria, advierte que, “(…) de acuerdo a las Bases Administrativas, en lo que respecta a las Órdenes de Compra, estas no se bastan a sí mismas, sino que necesariamente deben encontrarse en estado de aceptadas o recepcionadas. Además, debe estarse al número exigido para validar un año de servicio, esto es, cinco órdenes de compra, debidamente aceptadas o recepcionadas, tendrán la virtud de validar un año de experiencia.”

En ese sentido, refiere que, “(…) es efectivo que la adjudicataria acompañó una serie de documentos que son distintos a los requeridos por las bases, y que, por lo mismo, no podían ser considerados por la Comisión Evaluadora, como lo expuso la demandada en el informe evacuado en autos. Sin embargo, de un exhaustivo análisis de los documentos que acompañó la propia demandante, y no objetados, se puede constatar que la oferente Lebox Tecnología Limitada acompañó órdenes de compra aceptadas y debidamente recepcionadas. Del examen de dichos documentos se acredita que cumplían con la experiencia requerida, por lo que la adjudicada en el criterio experiencia fue correctamente evaluada.”

El Tribunal concluye que, “(…) no se vislumbra que, en el proceso licitatorio, el hospital de Curanilahue haya incurrido en ilegalidad y/o arbitrariedad al adjudicar la licitación”, por lo que rechazó la acción de impugnación.

 

Vea sentencia Tribunal de Contratación Pública Rol N°105–2020.

 

 

 

 

 

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