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Recurso de nulidad rechazado por Corte de La Serena.

Término de contrata en razón de la pérdida de confianza con nueva jefatura no es discriminatorio y no puede calificarse el despido como motivado en razones políticas.

En razón a la forma y funciones que desempeñaba el actor, puede concluirse que se trataba de un funcionario de exclusiva confianza de la autoridad anterior.

3 de diciembre de 2023

La Corte de Apelaciones de La Serena rechazó el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, con ocasión del despido, que rechazó la denuncia del actor.

Contra el fallo de base el denunciante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, en cuanto se calificó el vínculo que existió entre las partes como una designación a contrata cuya vigencia se extiende “hasta el 31 de diciembre de 2022 y mientras sean necesarios sus servicios”.

Sobre este aspecto, el denunciante expresa que el tribunal tuvo por establecido que se desempeñó como funcionario a contrata a pesar de que, en su concepto, no se darían los requisitos exigidos en el artículo 3º de la Ley Nº18.834, de modo que el “vínculo devino en uno de naturaleza laboral.”

En subsidio, esgrime idéntico motivo de nulidad respecto de aquella parte de la sentencia que rechaza la declaración del despido como uno de tipo discriminatorio por razones políticas.

En subsidio de las dos peticiones anteriores, alega como motivo de nulidad aquel previsto en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. En este sentido, cuestiona la calificación jurídica del vínculo habido entre las partes y solicita que se reconozca su carácter laboral.

Por último, en subsidio de todas las anteriores, invoca nuevamente la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esta vez cuestionando la conclusión del tribunal en cuanto a que el término de la contratación del actor por pérdida de la confianza de la autoridad no constituye un despido discriminatorio.

La Corte rechazó el recurso de nulidad. El fallo señala que, “si bien en la petitoria de cada una de las causales se contiene una petición concreta, esta no es completa pues no se pide que, en caso de materializarse alguna de ellas, se acoja la respectiva acción deducida por el demandante solo limitándose a pedir la consecuencia de aquello”.

Sin perjuicio de lo anterior, agrega que “el primer motivo de nulidad en que se sostiene este recurso debe descartarse toda vez que el mismo choca contra la sentencia en cuanto esta no establece los supuestos fácticos necesarios para darle a la relación existente entre el actor y la demandada la calificación jurídica que pide el recurrente y, por el contrario, una revisión relacionada de los considerandos permite concluir que se hizo por el tribunal una correcta subsunción de los hechos establecidos- contratación en razón de la relación de confianza con el Seremi de la época y para cumplir funciones no indefinidas en el tiempo, o sea, transitorias- con la normativa jurídica aplicada en el laudo en estudio”.

Luego añade que el primer argumento es aplicable a la primera causal subsidiaria, “toda vez que no se cita la totalidad de las normas legales involucradas como por ejemplo aquellas referidas al lucro cesante”.

Continua señalando, “lo que se cuestiona en esta ocasión, más que una errada aplicación de la ley, es la interpretación que de la misma hizo la sentenciadora de base, tanto así que el reclamante sostiene su argumentación en una interpretación que del artículo 10 de la Ley N° 18.834 hizo la Corte Suprema, sin embargo, sobre el mismo tema dicho alto tribunal, con posterioridad a la sentencia citada, que: la determinación que la persona nombrada prestará sus labores mientras sus servicios sean necesarios, entrega a la Administración la facultad de poner término a tales prestaciones con anterioridad al cumplimiento del plazo establecido, pero de manera fundada, expresando los motivos por los cuales ya no son requeridos. Esta fórmula constituye una habilitación consignada en su nombramiento que guarda relación con el carácter temporal o transitorio del mismo, pero no excluye la fundamentación del acto administrativo (Rol N° 26.112-2023)”.

En relación a la segunda causal subsidiaria de nulidad, señala que “merece ser reprochada, nuevamente, por no citar la totalidad de las normas jurídicas aplicables al caso dejando de mencionarse, por ejemplo, aquellas relacionadas con las que harían procedente la indemnización sustitutiva del aviso previo o la correspondiente por años de servicios o el recargo por despido incausado”.

Asimismo, agrega que “este motivo carece del sustento fáctico necesario para ser acogido, ya que parte de la base que los servicios prestados por el actor no eran transitorios, no obstante, se estrella esto con lo establecido en el párrafo final del considerando Decimoséptimo de la sentencia que señala que “…se tiene como no acreditado que las funciones del actor hayan sido indefinidas en el tiempo…”, es decir, sus funciones eran transitorias.

En cuanto a la última causal de nulidad invocada, señala que “es menester descartarla porque parte de un supuesto no consignado en la sentencia, esto es, que se haya puesto término al vínculo del actor por falta de confianza política con las nuevas autoridades de gobierno, como se dice en el recurso, sino que lo consignado en la sentencia es que en razón a la forma en que llegó a desempeñarse en la Secretaria Regional Ministerial de Educación y a las funciones desempeñadas por el actor la sentenciadora pudo acreditar que el demandante era un funcionario de confianza del Secretario Regional Ministerial de la época, de manera que resulta adecuada la fórmula utilizada para poner término a sus servicios, siendo la mención de la afiliación política del actor solo una referencia más que aporta a la conclusión arribada”.

Por las deficiencias formales expuestas, y al no haberse configurado las causales invocadas, la Corte rechazó el recurso de nulidad laboral.

 

Vea sentencia Rol 213-2023 y T-93-2022 del Juzgado de Letras de La Serena.

 

 

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