Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 499, N°2, y 500, N°2, del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1891 del Código Civil.
Los preceptos legales impugnados señalan:
“Artículo 499.- Si no se presentan postores en el día señalado, podrá el acreedor solicitar cualesquiera de estas dos cosas, a su elección: (…)
2a. Que se reduzca prudencialmente por el tribunal el avalúo aprobado. La reducción no podrá exceder de una tercera parte de este avalúo”. (Art. 499, N°2, Código de Procedimiento Civil).
“Artículo 500.- Si puestos a remate los bienes embargados por los dos tercios del nuevo avalúo, hecho de conformidad al número 2° del artículo anterior, tampoco se presentan postores, podrá el acreedor pedir cualquiera de estas tres cosas, a su elección: (…)
2a. Que se pongan por tercera vez a remate, por el precio que el tribunal designe”, específicamente en la parte que permite al juez reducir prudencialmente el avalúo aprobado del bien embargado, o simplemente fijar el precio, sin ningún criterio o parámetro.” (Art. 500, N°2, Código de Procedimiento Civil).
“Artículo 1891.- No habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por el ministerio de la justicia”, específicamente en la segunda parte que no permite aplicar el instituto de la lesión enorme en las compraventas realizadas por los tribunales civiles de bienes inmuebles en pública subasta; en razón de los argumentos de hecho y de derecho que pasaré a exponer.” (Art. 1891, Código Civil).
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad son dos juicios ejecutivos de desposeimiento iniciados por el Banco Itaú en contra de la requirente por obligaciones impagas en su calidad de garante hipotecario en favor de dos sociedades que solicitaron un préstamo ascendente a la cantidad de 9.995 UF con cláusula de garantía general. En ese contexto el Primer Juzgado de Letras de la Serena decretó el remate del lote embargado de una superficie de 5.020 metros cuadrados, en la suma de 22.500 UF. En el primer llamado no hubo postores. A petición de la demandante se redujo el mínimo para la subasta a la suma de $505.587.687.-, esto es, a un tercio de la tasación realizada por el perito que la requirente estima una rebaja absolutamente desproporcionada y carente de toda prudencia. La demandada en el juicio ejecutivo promovió un incidente de nulidad en relación al primer remate porque no constaba en el cuaderno de apremio la tasación del inmueble como tampoco las bases de remate, incidencia que fue desestimado. En contra de esa resolución interpuso un recurso de apelación pero el tribunal a quo no le dio curso, en razón de lo cual recurrió de hecho ante la Corte de Apelaciones de La Serena, que constituye la gestión pendiente.
El requirente alega que las normas legales objetadas infringen la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y el principio de seguridad jurídica, desde que a pesar de que ya había sido reducido el valor mínimo de la subasta del inmueble al 10% de la tasación del bien embargado antes del primer llamado a remate, que no se realizó por no haber postores que hubiesen consignado la garantía para poder participar en el mismo, a petición de la ejecutante el juez a quo redujo prudencialmente el mínimo para la subasta al máximo de lo permitido por la norma del artículo 499 N°2 del Código de Procedimiento Civil, esto es, a un tercio de la tasación realizada por la perito que equivale a $505.587.687.-, en circunstancias que la tasación fiscal del mismo inmueble para el segundo semestre de 2023 asciende a la suma de $758.381.531.-, decisión que deviene en arbitraria al no fijarse el precio de la subasta con sujeción a algún parámetro o criterio razonable, lo que resulta contrario al derecho de propiedad y a la igualdad ante la ley, que prohíbe la arbitrariedad.
Aduce que la rebaja no solo es absolutamente desproporcionada, ya que el juez, en el supuesto del artículo 500 Nº 2 podría reducir el precio aún a la mitad del justo precio, en este caso, a una suma menor a $347.316.280.- sin que eso importe lesión enorme, pues la norma del artículo 1891 hace inaplicable la figura de la lesión enorme a las ventas realizadas por los tribunales en pública subasta. En consecuencia, podrá fijar cualquier precio como mínimo, sin estar sujeto a ningún parámetro, ni siquiera al de la lesión enorme.
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La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.950-2023.