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imagen: sanjuan8.com
Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Empresa rumana que produce videos con contenido erótico y los intermedia en una plataforma online no es sujeto de IVA, resuelve el TJUE.

Cuando los servicios consistentes en sesiones interactivas filmadas y difundidas en tiempo real por Internet (por ejemplo, un videochat) sean prestados por un sujeto pasivo que es propietario del contenido digital a un cliente final, a saber, un espectador, en circunstancias en que ese contenido ha sido suministrado a ese sujeto pasivo por otro sujeto pasivo, el suministro del contenido digital por este último no consiste en dar acceso a una manifestación recreativa.

9 de diciembre de 2023

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictaminó, en el marco de una cuestión prejudicial, que una empresa rumana dedicada a la producción de contenido erótico, que presta servicios como intermediaria a una plataforma online, debe ser absuelta de pagar IVA en virtud del artículo 53 de la Directiva 2006/112/CE de la Unión Europea.

La controversia en cuestión gira en torno a la interpretación de la naturaleza de los servicios proporcionados por Westside Unicat (empresa rumana) y su clasificación tributaria con respecto a la referida norma. En este escenario, la empresa opera un estudio de grabación de video con contenido erótico y comercializa sus productos digitales a través de la empresa StreamRay USA Inc., registrada en Estados Unidos, la cual transmite en vivo los contenidos de la compañía rumana.

A raíz de ello se entabló un litigio para determinar si la empresa rumana debía pagar IVA, atendidas sus actividades. El tribunal nacional que conoció del caso solicitó al TJUE interpretar la normativa europea aplicable para determinar la procedencia de esta obligación.

En su análisis de fondo, el TJUE señala que, “(…) por lo que respecta a las sesiones de vídeo interactivas de carácter erótico, filmadas y retransmitidas en directo por Internet, es cierto que este tribunal ha declarado que tales sesiones constituyen actividades recreativas, dado que tienen por objetivo entretener a sus destinatarios y que el concepto de actividades recreativas no se limita a los servicios prestados en presencia física de los destinatarios de dicha actividad”.

Observa que “(…) mientras que la norma de conexión específica se refería, de manera general, a las actividades culturales, artísticas, deportivas, científicas, docentes, recreativas o similares, así como, llegado el caso, a las prestaciones de los servicios accesorios propios de dichas actividades, la norma de conexión específica que figura en el artículo 53 de la Directiva 2006/112 tiene por objeto particular la prestación a un sujeto pasivo de servicios de acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares, como las ferias o exposiciones, así como la prestación de los servicios accesorios en relación con ese acceso”.

Agrega que “(…) la conclusión a la que llegó el Tribunal en una sentencia, en relación con el alcance de la norma de conexión específica, entonces establecida en el artículo 9, apartado 2, letra c), primer guion, de la Sexta Directiva 77/388 (LA LEY 919/1977) y en el artículo 52, letra a), de la Directiva 2006/112, no puede extrapolarse a la norma de conexión específica establecida en el artículo 53 de la Directiva 2006/112, que era aplicable en el momento de los hechos de que se trata en el litigio principal”.

El Tribunal concluye que, “(…) cuando los servicios consistentes en sesiones interactivas filmadas y difundidas en tiempo real por Internet (por ejemplo, un videochat) sean prestados por un sujeto pasivo que es propietario del contenido digital a un cliente final, a saber, un espectador, en circunstancias en que ese contenido ha sido suministrado a ese sujeto pasivo por otro sujeto pasivo, el suministro del contenido digital por este último no consiste en dar acceso a una manifestación recreativa, en el sentido del artículo 53 de la Directiva 2006/112”.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal dictaminó que la normativa analizada debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a los servicios prestados por un estudio de grabación de videochats al operador de una plataforma de difusión por Internet, consistentes en realizar contenidos digitales en forma de sesiones de vídeo interactivas de carácter erótico, filmadas por tal estudio con el fin de ponerlas a disposición de dicho operador para su difusión por este último en la referida plataforma.

Vea sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea C-53220.22.

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