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Recurso de nulidad acogido por Corte de Valdivia, con voto en contra.

No corresponde condenar al municipio al pago de las cotizaciones previsionales del trabajador contratado a honorarios, cuya relación fue posteriormente reconocida judicialmente como laboral.

Es improcedente acceder al pago de cotizaciones que nunca fueron incorporadas al patrimonio municipal como ente recaudador y para el solo efecto de su pago. Lo contrario importaría violentar las normas de derecho público que rigieron la materia a la luz del principio de la primacía de la realidad, y a la vez conllevaría un enriquecimiento sin causa para el trabajador.

16 de diciembre de 2023

La Corte de Apelaciones de Valdivia  acogió recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia dictada en contra de la Municipalidad de Osorno por el Juzgado de Letras de esa ciudad, en cuanto declaró la existencia de una relación laboral entre el actor y la Municipalidad, condenando a ésta última a pagar la indemnización por falta de aviso previo y por años de servicios incrementada en un 50 %, feriado anual, cotizaciones de salud del Fondo de Cesantía y Previsionales por el periodo correspondiente a la relación laboral, más reajustes e intereses.

Contra el fallo de base ambas partes dedujeron recurso de nulidad.

La Municipalidad funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en cuanto se le condena al pago de cotizaciones previsionales y fondo de cesantía, por vulneración de los artículos 6°, 7° y 100 de la Constitución, 4 inciso 2º y 9 inciso 2º del D.L. N.º 1263 en relación con el artículo 67 de la Ley N° 18.382, 95 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales en relación con el Artículo 58 del Código del Trabajo, Decreto Ley Nº 3.500 y Ley 17.322.

Refiere que la contratación a honorarios dio lugar al pago de una contraprestación en dinero por la cual se emitían boletas, con retención del impuesto correspondiente, sin que hubiere existido la obligación de retención por parte de la Municipalidad de parte alguna relativa al pago de cotizaciones previsionales y de salud, proceder que se realizó conforme al principio de legalidad que rige a los órganos del Estado, reglas que se vulneran como consecuencia de la condena por esos conceptos.

En subsidio, invoca la misma causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con la vulneración de idénticas disposiciones legales desarrollados precedentemente, en lo que atañe al pago de cotizaciones de salud.

De la misma manera, el demandante recurre de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en lo que dice relación con el artículo 162, 1, 58 inciso 1° del Código del Trabajo, 17 y 19 del Decreto Ley 3.500.

Señala que la sentencia incurrió en error de derecho, en tanto el empleador debió retener y pagar las cotizaciones previsionales, cuyo incumplimiento trae como consecuencia la nulidad del despido en los términos del artículo 162 del Código del Trabajo, que establece que el empleador deberá continuar pagando las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, si las cotizaciones no se encuentran pagadas al termino de la relación laboral.

La Corte acogió el recurso de nulidad interpuesto por el municipio. El fallo señala que, “si bien es cierto que las Municipalidades pueden contratar personal sobre la base de honorarios, ello solo corresponde en el entendido que se trate de funciones específicas, de carácter esporádico y que no se refieran a funciones habituales de los entes edilicios. De lo anterior se concluye que (…) las labores realizadas por los actores no corresponden a labores accidentales, sino que habituales y necesarios para la ejecución de programas a cargo del ente edilicio, como en los mismos contratos se indica y lo han declarado los testigos”.

Al respecto, agrega que “tampoco es posible establecer que dichas labores se enmarcan dentro de un cometido específico, por cuanto las labores no estaban determinadas de forma puntual y precisa, ni individualizadas de ese modo”.

Luego de revisar los antecedentes del proceso, añade que “es claro que la realidad de la relación contractual, lo fue bajo el amparo del estatuto de los Empleados Municipales, bajo la forma legal de contrato a honorarios (…) por lo que es un hecho que bajo tal modalidad y estatuto se ejecutó dicho vinculo y que solo con ocasión del fallo, se determina su verdadera naturaleza jurídica, sin que hubiere quedado asentado que hubo retención de los montos correspondientes a las obligaciones previsionales, de salud y AFC, sino que por el contrario hubo pago de impuestos con emisión de boletas, lo que excluye claramente que la Municipalidad hubiere incumplido tal obligación durante la vigencia del contrato”

En ese sentido, agrega que “se pondera que al no haber existido la obligación pretérita de retener y consiguientemente enterar la cotizaciones previsionales, como efecto coherente con la negativa a declarar nulo el despido, parece improcedente acceder al pago de cotizaciones que nunca fueron incorporadas al patrimonio municipal como ente recaudador y para el solo efecto de su pago, lo contrario importaría violentar las normas de derecho público que rigieron la materia a la luz del principio de la primacía de la realidad, a la vez que conllevaría un enriquecimiento sin causa para el trabajador de cuyo cargo son en mayor medida las cotizaciones que reclama, a sabiendas que no fueron descontadas, lo que importaría un favorecimiento perverso que el derecho no puede legitimar”.

Añade que “no es posible olvidar que la acción de cobro de las cotizaciones en cuestión corresponde a las entidades Administradoras de dichos fondos, y que por otro lado, a mayor abundamiento, el trabajador asumió como impuesto a la renta bajo la emisión de boletas, con la consiguiente restitución de dichos montos, lo que no hubiere procedido de aplicar rigurosamente y de manera retroactiva el estatuto que por esta sentencia, se declara, particularmente considerando la vacilante jurisprudencia existente sobre el particular, apareciendo que aquella deslizada en la sentencia es del todo plausible y razonable”.

En mérito de lo razonado, la Corte resolvió acoger el recurso de la Municipalidad de Osorno, y declarar nula la sentencia en tanto dispuso el pago de cotizaciones previsionales, de salud y AFC; y rechazar el recurso del demandante.

El fallo se acordó con el voto en contra de la ministra Piñeiro quien estimó que “si bien formalmente se cumplió lo pactado -en formato contrato de honorarios- lo relevante es que aquel pacto no se ajustó a derecho, pues lo que realmente existió fue una relación laboral, cuyos efectos protectores del trabajador no se cumplieron, dejándolo desprovisto de los pagos previsionales, lo que debe subsanarse por esta vía”.

Asimismo, agrega que “una vez declarada la existencia de una relación laboral, se deben al trabajador todas las prestaciones y el cumplimiento de todas las obligaciones que de él emanan, por parte del empleador, en este caso el pago de cotizaciones. No es excusa para el empleador, que la relación de subordinación y dependencia se hubiere desarrollado bajo una figura jurídica que no se ajustaba a la realidad, hecho que no debe perjudicar al trabajador, parte especialmente protegida por la ley”.

 

Vea sentencia Rol 348-2023.

 

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