El Tribunal Superior de Justicia de Asturias (España) desestimó el recurso de apelación deducido por un banco y una entidad de seguridad social, confirmando así la absolución de una mujer que cobró la pensión de su abuela durante 6 años, a pesar de ya haber fallecido. Dictaminó que las entidades actuaron en forma negligente por no ejercer los controles debidos para evitar el engaño.
Según los hechos narrados, la adulta mayor era beneficiaria de una pensión de viudez y compartía con su nieta la cuenta bancaria utilizada para los depósitos, en calidad de cotitular. No obstante, tras su fallecimiento la nieta continuó percibiendo la pensión por al menos otros 6 años, pues tanto el banco como la entidad de seguridad social desconocían que la beneficiaria había fallecido.
Tras ser descubierto el engaño, la mujer fue imputada por los delitos de fraude a la seguridad social y usurpación del estado civil de su abuela, aunque fue absuelta en primera instancia. El banco y la entidad apelaron el fallo, acusando una errónea valoración de la prueba rendida y del tipo penal aplicable al caso por atentar contra la seguridad social.
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En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) el motivo elegido por las apelantes le obliga a «justificar» la «insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica», el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, o, «la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia». Consecuentemente, deberían denunciar la entidad apelante si está criticando la sentencia por ausencia o insuficiencia en la motivación sobre los hechos; si realmente lo hacen porque las conclusiones o inferencias alas que llegó se apartan de las máximas de experiencia y, finalmente, si ha omitido pronunciarse sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas con relevancia en la decisión”.
Señala que “(…) cuando el engaño es tan burdo que cualquiera lo puede evitar con una mínima reacción defensiva, se dice que puede ocurrir que el error haya sido provocado por la propia desidia del engañado y no tanto por la idoneidad de la acción fraudulenta del autor especialmente cuando el engaño se dirige contra organizaciones complejas como las recurrentes, que cuentan con toda una batería de posibilidades fiscalizadoras de la gestión de sus prestaciones y con un potente arsenal defensivo que correctamente utilizado podría llegar a evitar la eficacia del engaño”.
Agrega que, “(…) llama significativamente la atención que las recurrentes no se hayan ocupado de comprobar que la beneficiaria de la pensión seguía siéndolo pese a que falleció en el año 1988, es decir, han dejado transcurrir más de 30 años desde ese deceso y pese a ello, indolentemente, se siguió abonando la prestación, y no se trata de alzar esta reacción penal que nos ocupa frente a un acusado que si se favoreció de su actuar silente en relación con la pensión de la que vino disponiendo”.
El Tribunal concluye que, “(…) ello no puede servir para ocultar el fraude del que se sirvió la acusada pero incide en la convicción sobre que ha sido esa desidia de los engañados la que desdibuja la suficiencia del engaño como elemento básico del delito de fraude por el que se acusó. En base a la falta de engaño se estima que no concurren los requisitos del delito que se imputa a la acusada y acuerda su absolución. No se puede sostener es que la sentencia carezca de motivación o que ésta, con la que puede estar de acuerdo o no, sea irracional, arbitraria o carente de toda lógica como sería necesario para estimar el recurso”.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal desestimó el recurso y confirmó el fallo impugnado en todas sus partes.
Vea sentencia Tribunal Superior de Justicia de Asturias 36.2023.