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Recurso de nulidad rechazado.

Si el libelo carece de la certeza y precisión que la naturaleza de derecho estricto del recurso hace necesarias para su cabal comprensión, se debió declarar inadmisible, resuelve Corte de San Miguel.

Pero como fue declarado admisible, pese a no ser claro el recurso, examinados los fundamentos aducidos por la recurrente se concluye que no resultan útiles para sustentar las causales de invalidación invocadas

19 de diciembre de 2023

La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago, que condenó a la acusada a la pena de 41 días de prisión y multa, por el delito de calumnias.

El recurrente alegó que se falló con errónea aplicación del derecho y vulnerando el principio de razón suficiente, ya que el tribunal, por unanimidad, acogió la atenuante del artículo 11 N°6 y rechazó la del N°9, ambos del Código Penal y no hubo prueba suficiente que acreditara la existencia del delito ni menos su participación, en cuanto hubo incoherencias en los relatos de los testigos, los que por cierto, fueron testigos de oída, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Procesal Penal, debió haber sido absuelta.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 y la causal de la letra e) del artículo 374, ambas del Código Procesal Penal.

La Corte de San Miguel rechazó el recurso. El fallo señala que, “(…)  el recurso incurre en errores de diversa magnitud, como aludir a un fallo dictado “por unanimidad”, en circunstancias que el pleito fue resuelto por un tribunal unipersonal; mencionar como error de derecho la falta de consideración de una atenuante que sí fue acogida; aludir a dos causales de invalidación, sin expresar si se las invoca conjunta o subsidiariamente, e introducir como peticiones concretas cuestiones relativas a un procedimiento diverso. Todo ello permite apreciar que el libelo carece de la certeza y precisión que la naturaleza de derecho estricto del recurso hace necesarias y dificulta su comprensión, en términos que obstan a su admisibilidad, pese a lo cual se emitirá pronunciamiento, en razón de haberse así declarado y por la posibilidad de una eventual actuación oficiosa de la Corte.”

En ese sentido, refiere que, “(…) pese a no ser claro el recurso en cuanto a si lo cuestionado es la ocurrencia del hecho ilícito o la participación de la acusada en él, conviene tener presente que del tenor literal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, se infiere que la causal adjetiva esgrimida discurre sobre cuestiones de carácter formal de la justificación de la sentencia y supone únicamente referirse a la construcción argumental de la resolución que se obtiene y de cada uno de los aspectos que la conforman, en términos que se posibilite la reproducción del razonamiento empleado en la decisión y la comprensión de su alcance, lo que en la especie se verifica cabalmente respecto de ambos aspectos.”

De ahí que, “(…) la jueza efectúa la calificación del ilícito, limitándolo al de calumnias y expresando los motivos que la llevan a tal decisión, con argumentos que esta Corte comparte y que permiten tener por adecuadamente cumplidos los requisitos formales de fundamentación de la sentencia en el sentido que es posible seguir el razonamiento del tribunal que condujo a determinar la participación de la acusada y su condena.”

Sobre la otra causal de invalidación mencionada, prevista en el artículo 373 letra b) el Código Procesal Penal, manifiesta que, “(…) la primera mención se relaciona con la falta de consideración de una circunstancia atenuante, pero ella fue efectivamente considerada, de modo que carece de sustento fáctico. Más adelante, se la refiere tangencialmente entre las normas infringidas, sin hacer análisis alguno respecto de la forma en que se configuraría, y se la cita –otra vez erróneamente- al alegar sobre infracción al debido proceso en la causa diversa a que se hizo referencia. Ello impide formular apreciación respecto de dicha causal, más allá de lo dicho sobre la concurrencia de la atenuante, que impone su rechazo.”

Concluye la Corte, que “(…) los fundamentos aducidos por la recurrente no resultan útiles para sustentar las causales de invalidación invocadas, de modo que el recurso interpuesto no puede prosperar, sin que esta Corte advierta un motivo distinto de nulidad que pudiese hacer necesaria su intervención oficiosa en los términos que autoriza el artículo 379 inciso segundo del Código Procesal Penal.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago.

 

Vea sentencia Corte de San Miguel Rol N°3077-2023.

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