Noticias

Recurso de unificación de jurisprudencia rechazado, con voto en contra.

Demanda por despido injustificado es improcedente si el empleador no efectuó actos tendientes a poner fin a la relación entre las partes.

El trabajador manifestó por correo electrónico sus deseos de renunciar, y si bien dicha comunicación no cumplió con las formalidades de la renuncia -en los términos establecidos en el artículo 177 del Código del Trabajo-, evidencia la inexistencia de actos del empleador para poner fin al vínculo entre ambos; por lo tanto, el actor no puede demandar despido injustificado.

28 de diciembre de 2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que desestimó el recurso de nulidad presentado en contra del fallo de base, que hizo lugar parcialmente a una demanda declarativa de relación laboral deducida por un ex funcionario en contra de la Municipalidad de Las Condes.

El demandante sostuvo que prestó servicios para el municipio bajo sucesivos contratos de honorarios sin solución de continuidad, desde el 1 de junio de 2018 hasta el 30 de mayo de 2020, existiendo durante dicho periodo indicios de subordinación y dependencia. Asimismo, acusó el despido como injustificado y nulo, pese a que reconoce el envío de una carta en que manifiesta su intención de renunciar, sostiene que dicha misiva no cumple con las formalidades de la renuncia en los términos del artículo 177 del Código del Trabajo, y no debe ser considerado este acto como una renuncia válida; por lo tanto, solicita que el municipio sea condenado a pagar a su favor las indemnizaciones y recargos respectivos.

En su defensa, la Municipalidad instó por el rechazo de la acción, argumentando que no hay evidencias que hagan suponer su intención de poner término a la relación contractual entre las partes, ya que el mismo demandante fue quien presentó su renuncia voluntaria. Acto seguido, acompañó un correo electrónico enviado por el actor al municipio, que indica “(…) De mi consideración: Por intermedio de la presente, comunico a ustedes mi renuncia voluntaria, en conformidad al artículo 159 N°2 del Código del Trabajo y 177, del mismo cuerpo legal, la cual se hará efectiva a contar del día 01 de junio de 2020. Me despido agradecido de haberme permitido trabajar para el municipio”.

El tribunal de primera instancia hizo lugar parcialmente a la acción, declarando la relación como laboral, no obstante, desestimó la demanda por despido injustificado y nulo al considerar que, “(…) fue el demandante el que manifestó siempre su voluntad de poner término a la prestación de servicios, siendo siempre su intención de hacerlo por medio de una renuncia voluntaria, de manera tal que queda claro que la prestación de los servicios no fue interrumpida por una decisión de la demandada, sino que por una decisión del actor”; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago al rechazar el recurso de nulidad presentado por el demandante.

En contra de este último fallo, el ex funcionario dedujo recurso de unificación de jurisprudencia.

La materia de derecho que solicitó unificar consiste en determinar, “(…) la interpretación del artículo 177 del Código del Trabajo y la procedencia de la causal de caducidad del artículo 159 N°2 del mismo cuerpo legal”.

El recurrente sostiene que, erra la judicatura del fondo al haber rechazado la demanda de despido injustificado, puesto que, atendido la naturaleza declarativa de la sentencia, no resulta plausible sostener la existencia de una relación laboral y, paralelamente, apartarse de la aplicación del artículo 177 del estatuto laboral, en atención a las formalidades que debe contener la renuncia del trabajador, la que en la especie debe ser considerada como inválida.

Para la homologación, el actor acompañó dos sentencias dictadas previamente por la Corte Suprema y una dictada por la Corte de Santiago, que afirma inciden en la misma materia.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia, luego de razonar que, “(…) si bien es cierto la carta de renuncia…no tiene los requisitos necesarios establecidos en el artículo 177 del Código del Trabajo para producir efecto de renuncia, porque no tiene la autorización del Ministro de Fe, sin embargo, la valoración que se hace de dicha carta no es la de una renuncia que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para tal acto, sino que simplemente constituye un medio de prueba que acredita que el actor no fue despedido por la demandada y que no se puede entender que haya habido un despido, porque la decisión de interrupción de la prestación de servicios no fue de la demandada, sino que emanó de él”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo puntualiza que las sentencias acompañadas para el contraste no resultan idóneas, debido a que se refieren a situaciones de hecho diferentes a aquellas asentadas por la magistratura, haciendo notar que en ninguno de los fallos adjuntos el trabajador manifestó su intención de renunciar, sino fue la propia Administración que expresó su deseo de terminar el vínculo, lo que impide homologar las sentencias con el fallo cuestionado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia quedando a firme la sentencia de primer grado.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la ministra Gloria Ana Chevesich, que instó por acoger el arbitrio al estimar que, “(…) la correcta exégesis del artículo 177 del Código del Trabajo, se traduce en que para el caso que el empleador quiera alegar la renuncia del trabajador, tal manifestación de voluntad debe constar por escrito, con la firma de éste y debe suscribirse por el representante sindical indicado o ratificado ante un ministro de fe competente, de otra manera no podrá el empleador alegar tal renuncia como válida”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº114.670-2022, Corte de Santiago Rol Nº1.580-2021 y 2º Juzgado del Trabajo de Santiago RIT O-4839-2020.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *