La impugnante sustentó su reclamo en el criterio de evaluación «Protocolo de Calce» aplicado en la evaluación de muestras y en la etapa post-adjudicación, argumentando que este protocolo rechazaría los zapatos de los oferentes sin control ni transparencia.
Además, alegó que las Bases Administrativas y Técnicas otorgan a Carabineros el derecho de aceptar o rechazar mercaderías sin considerar los informes de laboratorios técnicos, lo que consideran contrario a las normas que regulan las compras públicas, y que las pruebas de control de calce son subjetivas, y por tanto ilegales. Añadió ejemplos donde, según sus alegaciones, Carabineros rechazó muestras de calzado por elementos subjetivos, a pesar de la aprobación de laboratorios. Finaliza su alegación indicando que la prueba de calce no era representativa ni ajustada a métodos normales y técnicos de selección de productos, considerándola un método subjetivo y no transparente.
Así, la impugnante indicó que, “(…) un procedimiento que permite a Carabineros, por sí mismo, determinar, subjetivamente la calidad de las mercaderías que adquiere, utilizado desde hace varios años, constituye una fuente de malas prácticas y de corrupción, puesto que permite aceptar los contratos de aquellos proveedores a quienes Carabineros quiere favorecer, y rechazarlos, respecto de los proveedores que actúan de buena fe (…)”.
Requerido su informe, Carabineros representado por el Consejo de Defensa del Estado, señaló que el criterio de evaluación cuestionado se encontraría justificado por la habilitación legal de la Ley N°19.886 y su reglamento. Específicamente, alude al cumplimiento del artículo 22 Nº 7 del Decreto Supremo N°250/2004 (Hacienda) enfatizando que la entidad licitante considera criterios técnicos y económicos objetivos, estableciendo ponderaciones y mecanismos de puntuación, toda vez que la ley permite a la entidad licitante elegir criterios de evaluación técnicos y económicos, con la única limitación de objetividad.
Añade que, “(…) todos estos aspectos, cuales son, la elección del criterio de evaluación y su ponderación, los funcionarios involucrados en la evaluación técnica, y la forma y metodología para evaluar la calidad técnica, se traducen en asuntos de mérito que solo le compete decidir al servicio que licita la especie que, por lo demás, son todos aspectos conocidos de antemano por los proveedores al momento de participar del proceso licitatorio en cuestión y que aceptan expresamente al decidir participar en el concurso. Así se señala expresamente en las Bases Administrativas que rigen la licitación: “…La presentación de una propuesta, implica para el oferente la aceptación de todas y cada una de las condiciones y obligaciones establecidas en las presentes Bases y sus Anexos” (…)”.
Por otra parte, respecto del valor de los informes técnicos, expresa que, “(…) nuestra representada, en ninguna fase del proceso licitatorio desconoce los informes técnicos efectuados por los laboratorios especializados; es más, ellos son los encargados de detallar la materialidad, la característica de confección de las especies según las especificaciones técnicas previstas en las bases, junto con el protocolo de calce, el que como ya se señaló contempla si la verificación de la horma de calzado presenta buen ajuste en puntos anatómicos, como longitud, ancho, volumen y confortabilidad en el calce. No hay por tanto nada de discrecional o antojadizo en el Protocolo de Calce que realiza la Oficina de Registro y Control de Calidad, ya que ésta se encuentra previamente definida en las bases de licitación y es conocida por todos los proveedores al momento de publicarse la licitación (…)”.
El Tribunal rechazó la acción de impugnación. Concordó con los argumentos de la Institución de Orden y Seguridad, al considerar que Carabineros de Chile tiene la facultad de definir los criterios de evaluación y la metodología para evaluar las ofertas, siempre y cuando se haga de manera objetiva y esté en línea con la normativa legal vigente, específicamente, la Ley N°19.886 y su reglamento. Manifiesta que los criterios deben incluir tanto aspectos técnicos como económicos, y deben propender a la eficacia, eficiencia, calidad y ahorro en las contrataciones.
Por otra parte, luego de examinar el Anexo N°4, el Tribunal establece que el protocolo de prueba de calce es una parte importante de la evaluación de las muestras de calzado. Este protocolo implica que las muestras sean probadas por funcionarios de Carabineros, evaluando aspectos como el ajuste anatómico, la confortabilidad y la numeración del calzado, todo ello conforme a normas ISO adaptadas a la realidad institucional.
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El tribunal observa que el puntaje asignado a la evaluación del criterio técnico impugnado (prueba práctica de calce) representa solo un 1,152% del puntaje total en la licitación, ponderación que es baja y pertinente, ya que se enfoca en la satisfacción del usuario del calzado.
El Tribunal concluye que, “(…) la Resolución Exenta N°182, de 9 de marzo de 2022, que aprobó las bases de la licitación para la adquisición de zapato elasticado planta de goma, para Carabineros de Chile, al incorporar el “Protocolo Prueba Práctica de Calzado”, contenido en el Anexo N°4: Protocolo prueba de calce, no puede ser calificada de ilegal y/o arbitraria, razones por los cuales la demanda de autos será rechazada (…)”.
Vea sentencia Tribunal de Contratación Pública Rol N°53-2022