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Contraloría General de la República.

Superintendencia del Medio Ambiente es el organismo competente para ejercer la potestad sancionatoria de las infracciones al Plan de Descontaminación Atmosférica.

Es la SMA la encargada de aplicar las sanciones que correspondan, ya sea que se trate de fiscalizaciones desarrolladas por la propia superintendencia o por otro organismo competente, y aun cuando tales procesos refieran a medidas que no hayan estado incluidas en los subprogramas establecidos por la Superintendencia.

31 de diciembre de 2023

La Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins -en adelante Seremi de Salud- solicitó a la Contraloría General de la República pronunciarse acerca de quién debe ejercer las facultades sancionadoras en el marco de las infracciones a las medidas e instrumentos contenidos en el Plan de Descontaminación Atmosférica (PDA) del Valle Central de la región.

Lo anterior, toda vez que luego de haber remitido 17 actas referidas a procesos de fiscalización ambiental a la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), para que aplicara en definitiva las pertinentes sanciones, dicha superintendencia las devolvió por estimar que la potestad sancionatoria en tales casos correspondería a una atribución de la Seremi de Salud, en atención al carácter sectorial de las medidas fiscalizadas.

El Ministerio de Medio Ambiente informó al respecto, señalando que “el ejercicio de la potestad sancionadora sobre el incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en el PDA de O´Higgins, le corresponde exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente.

Luego, el Contralor refiere que, según lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, -en concordancia con el artículo 64 de la ley N° 19.300-, esa entidad tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización, entre otros, de las medidas de los planes de prevención y, o de descontaminación atmosférica.

A su vez, la letra b) del artículo 3° de la misma ley orgánica, contempla entre las atribuciones de la SMA, velar por el cumplimiento de las medidas e instrumentos establecidos en los mencionados planes, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen conforme a lo señalado en esa ley.

Agrega que, con arreglo al artículo 35 de la citada ley orgánica compete exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto del incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los planes de prevención y/o descontaminación atmosférica, cuando corresponda.

Establecido lo anterior, el Contralor señala que, la SMA es el organismo encargado de supervisar el cumplimiento de las medidas e instrumentos establecidos, en lo que interesa, en los planes de descontaminación, pudiendo ejecutar directamente las acciones de fiscalización que correspondan, o encomendarlas a otros servicios u organismos con competencia en la materia.

Asimismo, indica que el legislador prescribe que a la SMA le corresponde la aplicación de sanciones por el incumplimiento de tales planes.

Ahora bien, el aludido Plan de Descontaminación Atmosférica para el Valle Central de la Región de O’Higgins, dispone en su artículo 47 que “La fiscalización y verificación del permanente cumplimiento de las medidas e instrumentos que establece el presente decreto será efectuada por la Superintendencia del Medio Ambiente de conformidad a lo señalado por la ley Nº 20.417. La Superintendencia establecerá anualmente el subprograma de fiscalización del Plan de Descontaminación identificando las actividades de fiscalización para cada servicio u organismo competente”.

Agrega su inciso segundo que la SMA estará encargada de la verificación del cumplimiento de las medidas del plan, debiendo los servicios públicos informar en la forma y plazos que establezca para este propósito.

Por último, el precepto dispone que “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto del incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en el presente decreto”.

En este contexto, el Plan de Descontaminación Atmosférica para el Valle Central de la Región O’Higgins dispone que la fiscalización de las medidas e instrumentos que contempla corresponde a la SMA.

Si bien también considera el establecimiento anual de subprogramas de fiscalización por los servicios, en lo que respecta a la aplicación de sanciones como consecuencia de los procedimientos de fiscalización que se desarrollen específicamente en el marco de dicho instrumento, expresamente prevé como único organismo habilitado para ejercer la potestad sancionatoria ante el incumplimiento de las medidas allí previstas, a la SMA.

De este modo, en concordancia con lo expresado por el Ministerio del Medio Ambiente, el Contralor sostiene que es la SMA la que debe, en todo caso, aplicar las sanciones que correspondan en relación con el PDA aludido, ya sea que se trate de fiscalizaciones desarrolladas por la propia superintendencia o por otro organismo competente, y aun cuando tales procesos refieran a medidas que no hayan estado incluidas en los subprogramas establecidos por la superintendencia, toda vez que en el mencionado plan de descontaminación no se ha efectuado distinción alguna sobre el particular.

En consecuencia, en conformidad con lo expresado, el Contralor señala que no resultó procedente la devolución que la SMA hizo de las actas de fiscalización que le fueran remitidas por la Seremi de Salud, por lo que deberá adoptar las medidas pertinentes a fin de regularizar dicha situación, dando debido término a los procesos de fiscalización de que se trata e informando al respecto a la Contraloría General, dentro del plazo de 60.

 

Vea dictamen de la Contraloría E422374N23.

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