Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 4°, inciso primero, segunda frase, de la Ley N°19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; el artículo 495, inciso final, del Código del Trabajo, y el artículo 1, número 9), letra c), de la Ley N°20.845, de inclusión escolar que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado.
Los preceptos legales impugnados establecen:
“Artículo 4.- (…) Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.” (Art. 4, inciso primero, segunda parte, Ley N°19.886).
“Artículo 495.- (…) Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.” (Art. 495, inciso final, Código del Trabajo).
“Artículo 1.- “(…) no haber sido condenado, en más de una ocasión dentro de los últimos cinco años, por un tribunal de la República por haber ejercido prácticas antisindicales, por haber incumplido la ley Nº19.631 en cuanto al pago de las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, o en virtud de acciones de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores.” (Art. 1, N°9, letra c), Ley N°20.845).
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un procedimiento especial de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, luego de que la requirente, en su calidad de sostenedora de una escuela, decidiera despedir a la demandante como docente, causa que se encuentra en estado de dictarse sentencia.
El requirente alega que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley, el derecho a un procedimiento racional y justo, y los principios de servicialidad del Estado y de seguridad jurídica, desde que si resultara condenado y la sentencia fuera enviada de inmediato a la Dirección del Trabajo quedaría inhabilitado e impedido de contratar con órganos de la Administración del Estado por el lapso de 2 años o 5 años si resulta nuevamente condenada, lo que atenta claramente en contra el principio de proporcionalidad, más aun si la Corporación Educacional contribuye a otorgar prestaciones de tipo educacional que satisfacen derechos de las personas, singularmente los más vulnerables, haciendo una contribución al progreso y desarrollo del país.
Agrega que las normas impugnadas no le permiten al juez hacer distinción alguna, pues la sanción accesoria dispuesta por los preceptos legales impugnados es una sola y no admite graduación alguna, cualquiera sea la entidad y gravedad de la conducta operan por el solo ministerio de la ley, sin juicio previo que pueda sopesarla o graduarla.
Con ello, si de vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores se trata, se entiende que se aplique la sanción a una empresa, cuyas normas internas o prácticas habituales promuevan o faciliten tales trasgresiones, sin embargo, en el caso concreto dicha práctica o política no ocurre, puesto que no hubo hostigamientos y actos de acoso laboral en contra de la denunciante, como así tampoco respecto de otro trabajador.
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La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15.029–2023.