Noticias

imagen: cuidateplus.marca.com
Criterios interpretativos adoptados por el pleno de la Corte.

Corte Suprema de Perú precisa las diferencias que existen entre una infracción administrativa y un delito medioambiental.

No basta la infracción de las normas extrapenales, sino también que la conducta sea potencialmente peligrosa para causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente. De tal forma que la sola infracción de las normas administrativas no supone la configuración típica, sino que además se requiere que la conducta sea idónea para causar o producir un peligro en el equilibrio del medio ambiente.

7 de enero de 2024

La Corte Suprema de Perú publicó un acuerdo plenario en el que precisó las diferencias existentes entre una infracción administrativa y un delito en materia medioambiental, estableciendo nuevos principios jurisprudenciales en relación a esta temática que deberán ser adoptados “por los jueces de todas las instancias”.

El proceso tuvo una etapa previa de convocatoria en la que se eligió el tema a abordar. El acuerdo fue adoptado tras la realización de una audiencia pública en la que diversos especialistas del derecho debatieron y analizaron la normativa atinente al tema. Tras su deliberación, el pleno de la Corte adoptó los siguientes criterios interpretativos:

“El delito contra el medio ambiente, conforme a las disposiciones legales, es un delito de carácter colectivo, mixto alternativo, que requiere de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico, medio ambiente o sus componentes, la calidad o la salud ambiental. De modo que para su consumación se requiere:

1. Comisión u omisión de alguna de las acciones típicas, provocar o realizar descargas, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruidos, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en la atmosfera, suelo, subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas.

2. Infracción de las leyes, los reglamentos o los límites máximos permisibles (normas extrapenales). Es un elemento normativo del tipo que ha de ser abarcado por el dolo –en los delitos dolosos, claro está–.

3. Lesión del bien jurídico (delito de resultado) o de una conducta idónea para producir peligro para el bien jurídico (delito de peligro abstracto desarrollado por la dogmática penal contemporánea en lo específico para estos delitos), como el medio ambiente, la calidad o la salud ambiental. No se requiere de un resultado concreto. Si no existe daño ni riesgo no puede existir este delito”.

Agrega que, “(…) no basta la infracción de las normas extrapenales, sino también que la conducta sea potencialmente peligrosa para causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente. De tal forma que, la sola infracción de las normas administrativas no supone la configuración típica, sino que, además se requiere, y aquí se distingue de la infracción administrativa, que la conducta sea idónea para causar o producir un peligro en el equilibrio del medio ambiente”.

En relación a la jurisprudencia, señala que “(…) es criterio que este Tribunal Supremo ha dejado sentado, cuando se ha sostenido que “el delito debe encerrar siempre un mayor contenido de injusto y de culpabilidad; que la lesividad o peligrosidad de la conducta y el menoscabo al bien jurídico son siempre de mayor entidad en el delito con relación a la infracción administrativa”

La Corte concluye que, “(…) en esa perspectiva, para examinar la idoneidad de la conducta peligrosa resulta apropiado tener en cuenta, entre otros, la calidad y/o propiedades del vertimiento, emisiones, filtraciones o radiaciones; la intensidad, la temporalidad, continuidad o reiteración de la conducta contaminante; y, la extensión y continuidad de sus efectos en el equilibrio del medio ambiente. Ello implica un juicio de valor que el juez debe explicitar caso por caso”.

En mérito de lo expuesto, la Corte adoptó el acuerdo plenario y dispuso que los jueces de todas las judicaturas adoptaran estos criterios interpretativos en sus fallos atinentes a la problemática abordada.

Vea sentencia Corte Suprema de Perú N° 02.B-2023.CIJ-112.

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *