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Recurso de unificación de jurisprudencia acogido.

ENAP es solidariamente responsable de incumplimientos laborales de empresa contratista en contra de sus trabajadores.

Los demandantes fueron contratados por la empresa contratista para efectuar labores en dependencias de ENAP, propias de su giro, y de suma utilidad para el desarrollo de sus actividades, por lo que existe trabajo en régimen de subcontratación y la empresa estatal debe responder de forma solidaria en favor de los actores.

11 de enero de 2024

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Punta Arenas, que rechazó el recurso de nulidad presentado en contra del fallo de base, que hizo lugar a una demanda subsidiaria de despido indirecto y nulo, y eximió a la Empresa Nacional del Petróleo (ENAP) como demandada solidaria.

El caso dice relación con un grupo de trabajadores que prestaba servicios a una empresa de montajes industriales contratista de ENAP. Los demandantes sostuvieron que trabajaron para la demandada principal desde mayo de 2018 y noviembre de 2019 -respectivamente-, hasta el 9 de febrero de 2021, momento en que decidieron auto despedirse por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, por parte de la empresa contratista.

Los actores indican que durante la vigencia del contrato prestaron servicios en dependencias de ENAP en la comuna de Punta Arenas, en proyectos de montajes de módulos en el muelle San Gregorio, y en obras ejecutadas en la sede ENAP Magallanes; por lo tanto, denunciaron tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, y en subsidio, despido indirecto, nulo, y cobro de prestaciones. Ambas acciones interpuestas contra la empresa contratista y ENAP, solidariamente.

El tribunal de primera instancia desestimó la tutela laboral, pero hizo lugar a la acción subsidiaria, ordenando el pago de las indemnizaciones y recargos respectivos a los trabajadores, pero eximió a ENAP como demandada solidaria, al no cumplir el requisito del artículo 183-A del Código del Trabajo relativo a la subcontratación; decisión que fue confirmada por la Corte de Punta Arenas al rechazar el recurso de nulidad deducido por los trabajadores.

En contra de este último fallo, los demandantes interpusieron recurso de unificación de jurisprudencia.

La materia de derecho que solicitaron unificar consiste en determinar, “(…) la correcta aplicación e interpretación de las normas sobre trabajo en régimen de subcontratación, en especial el articulo 183 A, B y E del Código del Trabajo, en lo que refiere especialmente a los trabajos discontinuos o esporádicos”.

Los recurrentes sostienen que fueron contratados por la demandada principal para realizar faenas en dependencias de ENAP, propias de su giro y que adjudicó a la demandada principal, labor permanente que ejercieron en forma habitual, por lo que deben aplicarse las normas sobre subcontratación, desestimando el carácter discontinuo o esporádico atribuido en el fallo que impugna, precisando que no concurren los requisitos de la excepción prevista en el artículo 183-A inciso primero del Código del Trabajo, porque si bien la temporalidad es un factor que se debe ponderar, lo que trasciende es la ejecución de una actividad perteneciente a la dueña de la obra y que constituye el objeto de la licitación.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de unificación de jurisprudencia, luego de razonar que, “(…) las obras descritas, ejecutadas en las instalaciones portuarias del terminal Gregorio y Cabo Negro de ENAP, son funcionales a la explotación del giro de esta empresa, por cuanto están vinculadas al transporte y comercialización de hidrocarburos en los términos previstos en el artículo 5 letras c), d), j) y k) de su ley orgánica, N°9.618”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo puntualiza que, “(…) como se advierte, el giro de ENAP no se limita sólo a la explotación de yacimientos de hidrocarburos, que, desde luego, no es una actividad asimilable a los trabajos que encomendó a la contratista, aunque sí resultan compatibles con las que fueron descritas, referidas, en especial, a su transporte, almacenamiento y comercialización, permitiendo su traslado a través de embarcaciones propias o arrendadas, por lo que la adecuación material de un puerto conforme a la normativa de seguridad internacional, se presenta como una labor apropiada y funcional al objeto principal asignado por la ley a dicha empresa y a su proceso productivo en general, además de permanente”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) conforme a los hechos fijados en la sentencia de la instancia y los razonamientos entregados, referidos, en especial, a la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada principal y que ésta acordó con ENAP la realización de una labor funcional a su giro, que se extendió en el tiempo y fue efectivamente desarrollada por los actores en las fechas antes referidas, se debe concluir que el trabajo ejecutado por los demandantes se realizó sujeto a las normas que regulan la subcontratación, motivo que permite declarar la responsabilidad de la empresa principal en la forma que se indicará a continuación”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y en sentencia de reemplazo acogió el recurso de nulidad deducido por los trabajadores declarando a la demandada ENAP como solidariamente responsable al ser dueña de la obra o faena y existir trabajo en régimen de subcontratación.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº139.529-2022, de reemplazo, Corte de Punta Arenas Rol Nº68-2022 y Juzgado del Trabajo de Punta Arenas RIT T-30-2022.

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