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Requerimiento de inaplicabilidad rechazado por empate de votos

Norma que establece que el auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación cuando lo interpusiere el Ministerio Público, no produce resultados contrarios a la Constitución

La exclusión de prueba es una resolución de enorme importancia para el resultado de un juicio, que es expedida por un juez unipersonal, sobre la base de parámetros flexibles o poco precisos, y en que está en juego la libertad de una persona. Por ello garantizar la oportunidad de recurrir de apelación para que se revise dicha determinación judicial y minimizar el riesgo de error es una exigencia de racionalidad y justicia, razona el voto por acoger.

12 de enero de 2024

Al no haberse alcanzado la mayoría exigida por la Carta Fundamental, el Tribunal Constitucional rechazó sendos requerimientos de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnaron el artículo 277 del Código Procesal Penal, en las frases “cuando lo interpusiere el ministerio público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”. (Rol Nº 14.068-23, Rol Nº 14.414-23, Rol Nº 14.616-23 y Rol Nº14.697-23).

El precepto legal impugnado establece:

“(…) El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales”.

Las gestiones pendientes en que inciden los requerimientos de inaplicabilidad son procesos penales seguidos ante diversos Juzgados de Garantía, en los que en aplicación del precepto legal impugnado se excluyó prueba de la defensa, resolución que fue apelada, recurso que no fue concedido por el Juez de Garantía lo que motivo que se dedujera un recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones, o habiéndose concedido el Tribunal de Alzada podría declararlo inadmisible.

La defensa aduce que la diferencia que establece la norma legal cuestionada no tiene justificación constitucional, contraviene la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en ejercicio de los derechos, como así también normas internacionales de protección de derechos.

Por su parte, el Ministerio Público sostuvo que cuando se rechaza o deniega una solicitud de exclusión, el artículo 277 del Código Procesal Penal no consagra un recurso de apelación para los intervinientes, por lo que se encuentran en una perfecta igualdad. No existe un quebrantamiento del principio de igualdad ante la ley.

Lo que en verdad la requirente persigue es la creación de una norma que consagre un recurso que la ley no contempla, lo que debe ser resuelto por el legislador.

Por último, sostiene que al conceder el recurso de apelación en una de las hipótesis de exclusión tal no es una excepción a una regla general, ya que la apelación en el Código Procesal Penal no es la regla general recursiva, no deduciéndose de la normativa internacional la obligatoriedad de existencia de un recurso de apelación para tal materia.

El CDE formuló observaciones. Entre otras, adujo que el requirente utiliza esta acción como un medio de impugnación procesal extraordinario, y que no se trata de una cuestión constitucional sino de un conflicto de mera legalidad, y que de acogerse la reclamación de inaplicabilidad se producirá una infracción al principio de igualdad ante la ley, toda vez que dicha defensa tendría ahora derecho a un recurso de apelación absoluto, que actualmente no tiene ni el Ministerio Público ni los demás intervinientes.

Los requerimientos fueron rechazados al no alcanzarse el quórum constitucionalmente exigido para declarar inaplicable en las gestiones pendiente la preceptiva legal impugnada.

Por rechazar los requerimientos estuvieron las Ministras Nancy Yáñez (P) y María Pía Silva, junto a los Ministros Nelson Pozo y Raúl Mera. Mientras que por acoger estuvieron los Ministros Cristián Letelier, José Ignacio Vásquez, Miguel Ángel Fernández y la Ministra Daniela Marzi.

El voto por rechazar fue redactado por la Ministra (P) Yáñez, y el voto por acoger lo redactó el Ministro Letelier.

Quienes suscriben el voto por rechazar, dejan establecido como cuestión previa que concuerdan con que el derecho a la defensa y el derecho a aportar prueba forman parte integrante de las garantías del racional y justo procedimiento.

Luego, puntualizan que el precepto impugnado es una norma de recursos, porque si hay alguna en el Código que podría restringir el derecho a aportar prueba es la que establece requisitos, condiciones u oportunidad de ofrecimiento y presentación de prueba y, consecuencialmente, la facultad del juez para excluirla o no considerarla, la que no ha sido cuestionada. Si existiere una restricción a tal derecho esta es consecuencia de la aplicación del artículo 276, y en ningún caso del artículo 277 que, en la parte impugnada, es una norma de recursos.

Precisan que el recurso jerárquico no es la única forma de prevenir y corregir los errores de las resoluciones judiciales intermedias. En el proceso penal reformado, la lógica siempre ha sido el control horizontal y no el vertical o jerárquico, y no puede omitirse que a ese mismo control horizontal se somete el debate sobre la exclusión de prueba. Además, del control jerárquico no se deriva necesariamente corrección. Por ello el legislador ha instaurado procedimientos que se rigen por los principios de la inmediación, oralidad y concentración, y limita la revisión del Tribunal de Alzada a la sentencia definitiva y a los actos terminales, e instaura el control horizontal de las resoluciones de instrucción.

Enseguida, ponen de relieve la exigencia de fundamentación de las resoluciones judiciales, salvo las de mero trámite, y destacan que el hecho de que no se contemple un recurso procesal jerárquico no implica restar vigencia ni efectividad a tal mandato, lo que es sin perjuicio de la necesaria revisión de la sentencia condenatoria en sede criminal, que debe ser sometida a un examen de doble conformidad, por exigencia de la Constitución y, asimismo, de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.

Por otro lado, observan que el artículo 277 inciso segundo del Código Procesal Penal no es una norma restrictiva del recurso de apelación, porque la regla general en el proceso penal es que las resoluciones sean inapelables, de manera que cuando el precepto impugnado no contempla la apelación para algún interviniente, simplemente reitera la regla general. Así, cuando la prueba es excluida por impertinente o sobreabundante ningún interviniente puede apelar, ni siquiera el ente persecutor. Lo que hace el precepto impugnado es dotar al Ministerio Público de la titularidad de un recurso excepcional de apelación sólo para el caso que se excluya prueba que provenga de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas o hayan sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales, por ninguna otra causal más.

Esa diferencia no es arbitraria o irrazonable atendido al rol que juega la actividad probatoria respecto de cada interviniente. Para el Ministerio Público la actividad probatoria es necesaria y obligatoria, mientras que para el imputado es libre y voluntaria. La prueba de cargo es necesaria para la continuación del proceso penal, no así la prueba de descargo. Esto queda en evidencia cuando se le permite al Ministerio Público solicitar el sobreseimiento definitivo en el caso de que se excluyere, por resolución firme, pruebas de cargo que considere esenciales para sustentar su acusación. La prueba de cargo puede resultar fundamental para la continuación del proceso penal, por ello la necesidad de la revisión inmediata. La ausencia de la prueba de descargo, en cambio, no representa un riesgo para la continuación del proceso penal, y de ahí que sea posible la revisión tardía a través del recurso de nulidad.

El diseño recursivo cuestionado, sostienen quienes estuvieron por rechazar la impugnación, fue fruto del debate democrático a propósito de la dictación de la Ley N° 20.074, donde se discutió acerca de la idoneidad del sistema recursivo del auto de apertura en relación con la exclusión de prueba, como consta el debate legislativo de dicha ley.

En un acápite titulado “Debido proceso y derecho al recurso”, luego de transcribir el artículo 19 N°3, inciso 6°, de la Carta Fundamental, afirman que esta norma fue el resultado de una opción deliberada del Constituyente de abstenerse de enunciar las garantías del procedimiento racional y justo, dejando abierta la posibilidad de que el legislador las pueda precisar caso a caso atendiendo a las características, necesidades y naturaleza de cada procedimiento (Rol 576), y que “el derecho al recurso, esto es, la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, forma parte integrante del derecho al debido proceso” (Rol 1443). De este modo, “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (Roles 1443, 2323, , 2452, 2743, 2791, 3309, 3119, 3338, 6411 y 5878).

Precisan que el derecho del imputado criminal a recurrir de la sentencia que establezca su culpabilidad se encuentra expresamente reconocido en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, pero no imponen la obligación de establecer un medio de impugnación en particular, tampoco otorgar recursos respecto de todos y cada uno de los actos de instrucción del procedimiento. El sistema recursivo es un aspecto en donde el legislador tiene un amplio margen para su configuración siempre que, en materia penal, contemple la existencia de un recurso ordinario, accesible y eficaz, que permita un examen o revisión integral del fallo recurrido, esté al alcance de toda persona condenada y respete las garantías procesales mínimas. Aunque nuestra Constitución “exige un debido proceso que consagre la revisión de las sentencias, ello no significa que consagre el derecho a la doble instancia. En otras palabras, el derecho al recurso no es equivalente a la apelación” (Rol 1432). En este sentido, y refiriéndose al sistema recursivo en el proceso penal, se ha señalado que “[…] dentro de los principios informadores del proceso penal, se encuentra la configuración del mismo en base a la única o a la doble instancia, opción de política legislativa que corresponde al legislador decidir, en el marco de las reservas legales específicas de las garantías de legalidad del proceso y del racional y justo procedimiento, que deben ser entendidas, además, limitadas por la garantía genérica de respeto a los derechos fundamentales como límite al poder estatal” (Rol 821).

Esta Magistratura ha resuelto que derecho al recurso no es absoluto, que puede ser limitado y regulado por el legislador en atención a los derechos e intereses en juego, siempre y cuando se respeten las demás garantías del debido proceso. Por ello el legislador tiene libertad para determinar el régimen recursivo que mejor se avenga a las características y naturaleza de cada procedimiento.

De ahí que el derecho al recurso, que integra la garantía del debido proceso, no implica un derecho a un recurso en concreto, sólo la posibilidad de revisión de lo resuelto, de modo que el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para lograrla, dentro del marco de la deliberación democrática, por lo que el Tribunal no puede alterar o crear recursos nuevos a través del requerimiento de inaplicabilidad que tiene efectos supresivos.

Examinando el sistema recursivo penal, el voto por rechazar pone de relieve que el proceso penal se sostiene en la existencia de un juicio oral, público y contradictorio, que es una de las principales garantías del imputado y los demás intervinientes. Del derecho al juicio previo surgen diversas garantías relativas a la constitución o formación del mismo, que dicen relación con la producción de las pruebas, el desarrollo de la defensa y a la convicción del tribunal. Entre otras: la formulación de una acusación exactamente determinada como presupuesto de la actuación del tribunal, la carga de la prueba, que corresponde al Estado, los principios de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad y continuidad del juicio, la existencia de métodos prohibidos de interrogación, los derechos de la defensa, la motivación de la sentencia. Por ello en el caso del proceso penal, el tradicional sistema de controles verticales pareciera tensionar con la centralidad del juicio oral como fundamento del diseño de los mecanismos de impugnación de resoluciones y actuaciones judiciales.

Luego, en un apartado que titulan “Excepcionalidad del recurso de apelación en el proceso penal”, señalan que, como una forma de respetar y resguardar la centralidad del juicio oral la apelación dejó de ser el medio ordinario de impugnación de sentencias definitivas en materia penal, las que en el nuevo sistema son de única instancia, pasando el recurso de nulidad a ser el único medio para impugnar las sentencias de los tribunales de juicio oral, sin perjuicio del recurso de queja (Rol N° 986). Se elimina un recurso cuyo fundamento era el agravio y se mantiene el vicio como sustento del recurso de nulidad” (Rol 821). Autorizar la apelación importaría privilegiar la opinión del tribunal menos informado por sobre la del que mejor conoce el negocio, por ello se suprimió la segunda instancia y entregó el juzgamiento a un tribunal colegiado de tres jueces. Las normas de los Tratados Internacionales que aseguran el derecho al recurso en contra de la sentencia condenatoria, no exigen uno que importe revisión de los hechos; lo que aseguran es sólo el derecho al recurso, pero no el derecho a recurso determinado, como puede ser la apelación o la casación.

Por lo demás, el Código Procesal Penal establece que el recurso de apelación sólo es procedente en los casos que el legislador expresamente lo establezca, con lo que resulta evidente la excepcionalidad de tal mecanismo de impugnación en el proceso penal.

Enseguida, para explicar la excepcional procedencia de la apelación en contra del auto de apertura el voto por rechazar explica el alcance del artículo 277 del Código Procesal Penal, referido al auto de apertura del juicio oral, del que desprende que, para que sea procedente el recurso de apelación respecto del auto de apertura, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) Debe ser interpuesto por el Ministerio Público. b) El agravio fundarse en la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía. c) Tal prueba fue excluida en razón de provenir de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas o haber sido obtenida con inobservancia de garantías fundamentales. De tal modo, no es procedente el recurso de apelación si lo interpone un interviniente distinto del Ministerio Público; o si tiene como objeto impugnar una indicación del auto de apertura distinta a la exclusión de prueba; o si la exclusión se fundó en una causal distinta en el Código Procesal Penal (Art. 276, inciso tercero, CPP).

Del análisis del precepto impugnado, el Tribunal observa que no hay anomalía alguna en el hecho de que el legislador establezca un recurso y delimite sus titulares o legitimados activos; la resolución susceptible de ser impugnada; y la causal de procedencia. Por lo demás el sistema recursivo es un aspecto respecto del cual el legislador tiene libertad de configuración. También porque los efectos supresivos de la inaplicabilidad determinan que esta no sea la vía idónea para la creación de recursos procesales que el legislador no ha contemplado. De allí que no es posible sostener que exista una vulneración a la garantía del debido proceso, por el mero hecho de que el legislador no dotó al imputado de un recurso de apelación respecto de una resolución de instrucción del procedimiento. Del derecho del imputado a recurrir del fallo condenatorio ante un Tribunal Superior, no se desprende necesariamente un derecho a recurrir respecto de cualquier resolución durante la tramitación del procedimiento.

Sin perjuicio de lo expuesto, el voto por rechazar señala que la causal genérica del recurso de nulidad permite al imputado discutir acerca de la improcedencia de la exclusión de prueba por él presentada, lo que reconoce el mismo artículo 277.

En el acápite que sigue, “Acerca de la igualdad ante la ley”, el voto por rechazar señala que “para efectos de dilucidar si se produce una infracción al derecho a la igualdad ante la ley, es necesario determinar, en primer lugar, si realmente estamos frente a una discriminación o diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, para luego examinar si tal diferencia tiene el carácter de arbitraria importando una transgresión a la Carta Fundamental”.

Luego para determinar si el precepto impugnado establece una diferencia de trato que no encuentra amparo en fundamentos objetivos y razonables, observa que el artículo 277 inciso segundo del Código Procesal Penal, a ningún interviniente le permite apelar si se ha excluido prueba por impertinente o sobreabundante, circunstancias en que no existe una diferencia de trato. También observa que el Ministerio Público y el imputado no se encuentran en idéntica posición. Se trata de sujetos procesales con estatutos claramente diferenciados. En el ámbito probatorio, el Ministerio Público tiene una obligación o carga que el imputado no tiene: la de aportar prueba de cargo que sustente la hipótesis acusatoria. El imputado, amparado en el estado de inocencia, en principio, nada debe probar.

Refiriéndose al principio de presunción de inocencia, señalan que no está expresamente consagrado en la Constitución, pero se deduce de la norma que prohíbe a la ley presumir de derecho la responsabilidad penal, “en armonía con el derecho a la libertad individual y la seguridad de que los preceptos legales que regulen o limiten las garantías constitucionales no puedan afectar la esencia de las mismas (Rol N° 993). Agregando que dicho principio es concreción de la dignidad de la persona humana, consagrada como valor supremo, y del derecho a la defensa efectiva en el marco de un procedimiento justo y racional (Rol N° 825). En este sentido, tal principio “importa la obligación de considerar al imputado como si fuera inocente, reduciendo las limitaciones y perturbaciones en sus derechos al mínimo indispensable para el cumplimiento de los fines del proceso (Rol 739). Por lo anterior, el órgano persecutor está siempre obligado a probar todos los elementos de la imputación criminal. (Rol 1443, c. 48°). Además de erigirse como un principio informador del proceso penal, en el ámbito procesal, dicho principio opera como una regla de trato, prueba y juicio. Como regla de prueba implica que le corresponde a la parte acusadora acreditar suficientemente la existencia del hecho punible y la participación del imputado, quien no debe probar su inocencia (Rol 739). En suma, la actividad probatoria en el proceso penal necesariamente incumbe al Ministerio Público, mientras que el imputado es libre para aportar prueba o sencillamente ejercer su derecho a guardar silencio.

De lo expuesto, salta a la vista la justificación objetiva y razonable de conceder al Ministerio Público el excepcional recurso de apelación con motivo de la exclusión de prueba decretada en el auto de apertura. Tal prueba podría resultar tan esencial para probar la hipótesis acusatoria que, excluida que fuere, sería inconducente la continuación del proceso penal, y tanto es así que el inciso final del artículo 277 del Código Procesal Penal contempla la posibilidad de solicitar el sobreseimiento definitivo en caso de que se excluya prueba de cargo que el Ministerio Público considere esencial para sustentar la acusación en el juicio oral. Por su parte, la exclusión de prueba del imputado -que siempre puede ser objeto de revisión a través del recurso de nulidad- no representa ningún riesgo para la continuación del proceso penal, pues se encuentra amparado por la presunción de inocencia, con todas las consecuencias jurídicas que ello conlleva. Lo anterior no obsta a que condenado ejerza el derecho a recurrir de tal decisión para ante la Corte Suprema, aduciendo que la exclusión de prueba ha vulnerado el derecho a defensa. Mientras el Ministerio Público impugnar la exclusión de prueba en forma previa al juicio oral, a través del recurso de apelación, el imputado lo podrá hacer-en el evento de que resulte condenado- a través del recurso de nulidad para ante la Corte Suprema, a través de la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal. Posibilidad esta última que se encuentra vedada de forma jurisprudencial para el Ministerio Público, pues tal causal, a juicio de la Corte Suprema, “tiene como titular de las garantías a que alude tal precepto, al imputado, y en caso alguno al Ministerio Público o al querellante, lo que encuentra sustento a fin de que la persona condenada pueda contrarrestar el aparato punitivo Estatal.

La alegación de que la decisión del legislador podría ser poco eficiente desde el punto de vista de la economía procedimental, pues el imputado tendría que esperar a la dictación de la sentencia para impugnar la exclusión de prueba, es ajena a un conflicto de constitucionalidad y escapa a las competencias del Tribunal enjuiciar las bondades o defectos de la técnica legislativa.

Por último, si se analiza en forma integral el diseño legislativo del sistema de revisión de la exclusión de prueba, resulta ser que el trato diferenciado repercute en beneficio del imputado y no en su contra, desde que el Ministerio Publico puede apelar en 5 días, ante la Corte de Apelaciones y únicamente por actuaciones o diligencias declaradas nulas y por la obtención de prueba con inobservancia de garantía fundamentales, mientras que el condenado puede recurrir de nulidad en 10 días con posibilidad de adhesión a la Corte Suprema sin restricción en la causal o motivo.

Por acoger el requerimiento y declarar inaplicable para las gestiones pendientes el precepto legal objetado, los Ministros Cristián Letelier, José Ignacio Vásquez, Miguel Ángel Fernández y la Ministra Daniela Marzi, luego de sintetizar los fundamentos de la impugnación, refieren que la Magistratura Constitucional se ha pronunciado en más de treinta sentencias no sólo de la frase “cuando lo interpusiere el Ministerio Público”, sino también de la oración “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, declarando la inaplicabilidad de esa preceptiva en 23 oportunidades.

Luego de describir los contornos fácticos que presentan las gestiones pendientes, señalan que el precepto impugnado se vincula a la impugnación de la resolución con la que concluye la fase intermedia del proceso penal ordinario, que no es otra que el auto de apertura del juicio oral. La fase intermedia se concentra principalmente en la audiencia denominada de preparación de juicio oral, la tiene dos grandes funciones: i) perfeccionar y mejorar los actos procesales y del procedimiento necesarios para la celebración del juicio oral, y ii) preparar y depurar el acervo probatorio abstracto que se transformará en el acervo probatorio concreto a través de la rendición e incorporación de los medios de prueba en el juicio oral. Dicha fase concluye con la dictación del auto de apertura de juicio oral, que resulta determinante en orden a los medios de prueba que habrán de ser rendidos en el juicio oral. La estrecha vinculación del auto de apertura con la prueba que habrá de ser rendida posteriormente en el juicio oral resulta capital. Determina cómo las partes enfrentarán el enjuiciamiento penal, tanto para la realización regular del posterior juicio como para el resultado final del mismo. Lo que se decida en materia probatoria puede condicionar el resultado del juicio. Lo que se discutida y decida en ella puede condicionar directa e indirectamente el resultado final del pleito.

Luego, en un apartado que denominan “El carácter adversarial del proceso penal y facultades de las partes respecto de la prueba”, ponen de relieve que el precepto impugnado se inserta en un proceso penal del tipo adversarial, donde las partes se enfrentan y postulan, fundan y defienden su teoría del caso, donde cada una de ellas tiene el derecho a proponer la prueba que justifica los extremos de su teoría del caso. El Ministerio Público al formular su acusación. El acusado hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal. Continuando, en el seno de la audiencia de preparación de juicio oral, el legislador franquea la posibilidad de debatir sobre las pruebas ofrecidas por las partes. Aunque el imputado goza de la presunción de inocencia ello no implica que aquel no tenga la necesidad, o mejor, el derecho de probar en el juicio. Su actividad probatoria no se puede entender reducida a simplemente negar los hechos imputados.

En el apartado siguiente, “De las potestades del juez de garantía respecto de la prueba ofrecida”, resaltan que el juez, respecto de la prueba propuesta por los intervinientes, oídos éstos, puede excluir las pruebas manifiestamente impertinentes; las que acrediten hechos públicos y notorios; las que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales. También podrá reducir la prueba testimonial y documental cuando ésta produzca efectos puramente dilatorios en el juicio oral.

Respecto a la prueba impertinente, precisan su alcance y los fines que se persiguen con su exclusión, y previenen que esa facultad debe ser ejercida restrictivamente. Sobre los hechos públicos y notorios que no se prueban, aclaran lo que se entiende por ellos, aunque si existe duda sobre el carácter público o notorio del hecho, indican que corresponde ordenar su prueba a fin de no afectar la libertad de valoración del hecho por parte del tribunal del juicio.

En cuanto a las dos hipótesis de exclusión probatoria que contempla la ley –las pruebas que provienen de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y las que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales-, refieren que ambas se encuentran vinculadas entre sí. La primera requiere que, previamente, exista una resolución judicial que haya declarado la nulidad de la actuación o diligencia con ocasión de la cual se obtuvo la evidencia, mientras que respecto de la segunda no se plantea tal exigencia formal previa. Es la doctrina denomina prueba ilícita.

Finalmente, el juez puede reducir la prueba propuesta con propósitos dilatorios.

Destacan que la audiencia de preparación del juicio oral, y la determinación judicial de excluir prueba es realmente importante y de gran trascendencia para el desenlace del juicio penal. Tal decisión la adopta un juez unipersonal, aplicando parámetros de contornos poco precisos, como lo son las nociones de impertinencia (que además debe ser manifiesta) o bien sobreabundancia, encontrándose aquella exenta de control efectivo, salvo en un supuesto y para uno de los litigantes.

En el acápite que sigue, titulado “La posibilidad de presentar pruebas como parte del debido proceso. Control judicial de la resolución que se pronuncia sobre su procedencia”, ponen de relieve que dentro de la garantía constitucional de un proceso racional y justo se encuentra la posibilidad de presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, O en otros términos, es uno de los elementos jurisprudencialmente reconocidos como propios del debido proceso, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida.

Connotan que si bien el Código Procesal Penal reconoce la posibilidad a los intervinientes de proponer prueba atingente a su teoría del caso y confrontar la proposición de prueba formulada por la parte contraria, no establece la posibilidad de revisión, salvo en un único supuesto y para uno de los que actúan en el proceso, de la determinación adoptada por el Juez de Garantía respecto de la prueba ofrecida, sea ante la exclusión de un medio por ella propuesto o la inclusión de un medio ofrecido por la contraria y cuya inclusión como prueba a rendir en el juicio oral se estima improcedente. Pero el Código no consagra para todos ellos la posibilidad de revisión sobre si fue correcta o no la desestimación por parte del Juez de Garantía, de la prueba ofrecida, encontrándose exentas de control resoluciones que no sólo pueden ser erradas, sino que incluso arbitrarias o injustas.

Luego observan que el legislador advirtió la necesidad de revisión del auto de apertura del juicio oral, como consta en la historia del establecimiento del precepto, admitiéndose, en definitiva, la apelación en términos limitados, objetiva y subjetivamente, aduciendo únicamente un riesgo de “paralización del proceso”, si se consagrase la apelación en términos amplios. Por ello, afirman, llama la atención la forma en que el legislador articuló la impugnación del auto de apertura, limitando la facultad de recurrir al tribunal ad quem, aunque sí reconoce implícitamente, en términos subjetivos y objetivos, el efecto negativo que puede tener, para el acusado, la imposibilidad de impugnar la mentada decisión, al disponer que ello se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral. Es decir, consciente de la posibilidad de agravio, el legislador omitió disponer de un recurso inmediato y efectivo que permita la corrección de un eventual yerro, sometiendo al afectado a la prosecución del proceso bajo la expectativa de que una vez finito el mismo podrá eventualmente deducir un recurso de nulidad respecto de la sentencia definitiva. En este sentido, solo dispuso de un paliativo o mecanismo de impugnación indirecta, que no tiene ya por objeto el auto de apertura en el que se concretó el error, sino que tiene por objeto la decisión final, dejando entonces latente en el proceso un vicio que pudo haberse corregido en el momento en que se originó, lo que cuesta admitir como razonable desde la perspectiva de la lógica general y procesal.

En otros términos, el régimen de impugnación del auto de apertura circunscribe la impugnación a dos alternativas temporales: a) una inmediata y b) otra tardía. El Ministerio Público podrá apelar de la decisión del juez de garantía que haya rechazado una prueba que pretendía producir en el juicio oral, bajo el fundamento de provenir de actuaciones o diligencias declaradas nulas o de haber sido obtenida con inobservancia de las garantías fundamentales. Mientras que en la alternativa “tardía”, el legislador, teniendo presente la posibilidad de error o, simplemente, de criterios jurídicos diferentes, permite una impugnación posterior, pero no del auto de apertura del juicio oral mismo, sino de los efectos que, del criterio contenido en dicho auto, se hayan producido en la sentencia dictada en el juicio oral. Los otros intervinientes –distintos al Ministerio Público- se encuentran impedidos de impugnar directamente el auto de apertura, que es donde se fijan el objeto del proceso y del debate, tanto como los términos de lo que será la actividad probatoria que habrá de ser desplegada por las partes. Pero el recurso de nulidad se concede por igual a todos los intervinientes.

En el apartado titulado “Inaplicabilidad del Precepto Impugnado. Breve Recapitulación”, el voto por acoger señala que las reglas impugnadas se insertan en la regulación de la fase intermedia de un proceso penal de corte adversarial, cuya finalidad es preparar la prueba que habrá ser rendida en la posterior fase de juzgamiento, de modo que aquello que se resuelva en el auto de apertura, respecto de la prueba, es determinante en relación con las posibilidades probatorias de las partes. Proceso en el que, si bien las partes pueden proponer prueba y confrontarse los medios recíprocamente, el juez puede excluir prueba ofrecida, permitiendo únicamente el control directo de lo decidido, vía apelación, al ente persecutor y en uno de los supuestos posibles de agravio. Reconociendo el legislador, para los otros supuestos, teniendo claramente presente la posibilidad de agravio, una impugnación indirecta o tardía, que no dice relación ya con el auto de apertura del juicio oral en que se habría consumado el error, sino que de la sentencia dictada en el juicio oral cuyo contenido probatorio fue determinado por dicho auto de apertura.

Los Ministros que están por acoger el requerimiento de inaplicabilidad respecto del primero de los preceptos impugnados, consideran que el alcance de la recurribilidad subjetiva confiere la posibilidad de apelar de la exclusión de prueba únicamente a uno de los intervinientes, no previéndolo para los demás intervinientes con una norma pareja de legitimación, lo que vulnera la garantía de igualdad ante la ley.

Luego, en relación a la segunda norma impugnada, al imponer una limitación temática al recurso de apelación, restringiendo la recurribilidad objetiva del auto de apertura, no obstante, el legislador haber advertido la posibilidad de agravio, reconociendo incluso que aquel puede justificar la posterior interposición de un recurso de nulidad, ello no se condice con las exigencias de racionalidad y justicia que al legislador le vienen impuestas en la configuración constitucional de todo proceso judicial.

En el acápite “Infracción a la igualdad ante la ley”, señalan que tratándose de un proceso en que las partes tienen que fundamentar sus defensas y alegaciones, conforme a los medios probatorios pertinentes, la exclusión de uno de ellos puede resultar perjudicial en el sostenimiento de su teoría del caso, tanto más si en el marco de un proceso penal el acusado arriesga la aplicación de penas privativas de libertad, de modo que no permitirle la revisión de la marginación de la prueba ofrecida por él y que resulta necesaria para sustentar su teoría del caso, constituye una afectación no sólo al derecho de defensa y priva de eficacia también al derecho a presentar pruebas como elemento del debido proceso, sino que constituye un trato desigual rayano en la arbitrariedad. No se advierte la justificación requerida que dote de razonabilidad a la decisión de permitir al Ministerio Público interponer recurso de apelación contra la resolución que le excluya su prueba, y la norma jurídica no permita impugnar esa resolución a los demás intervinientes.

El proyecto de ley original que contenía el Código Procesal Penal no contemplaba el recurso de apelación en esta materia, pero se estableció luego en favor del Ministerio Público solamente, aduciendo como justificación, el supuesto riesgo de paralización del proceso, fundamento que no justifica razonablemente la diferencia consagrada (Rol 5666).

Asimismo, que la apelación sea excepcional en el contexto del proceso penal, atendido que el juzgamiento es público, oral y basado en la inmediación, no permite justificar razonablemente la limitación impuesta con la impugnación de una resolución previa al juzgamiento penal propiamente tal, pero determinante para aquel. Los inconvenientes que presenta la apelación respecto de la reproducción del juicio penal, con las anotadas características, no concurren respecto de la impugnación de una resolución que se pronuncia sobre una cuestión esencialmente técnica; que pruebas que habrán de producirse durante el juzgamiento. En la audiencia de preparación de juicio la prueba no se rinde, solo se propone y el juez, conforme a los criterios legalmente establecidos, determina si aquella podrá ser rendida en el posterior juicio. Sin embargo, la exclusión de una prueba puede ser determinante para el interviniente, y de ello puede seguirse una sentencia que resulte contraria a su teoría del caso.

Tampoco resulta suficiente para estimar constitucional la aplicación de los preceptos reprochados, pretender fundar la exclusividad de la apelación del persecutor penal por la orgánica del sistema, en orden a que es aquel a quien corresponde derrotar la presunción de inocencia. Que tenga la carga de la prueba no significa que la defensa no se encuentre en la necesidad de incorporar diversas fuentes de prueba, sea para sustentar dudas razonables que obstan una sentencia condenatoria, sea para probar hechos que funden su inocencia. Con ese argumento para justificar la limitación recursiva se llegaría al absurdo de que no son necesarios los abogados defensores.

El legislador tiene estrictamente prohibido dotar a una de las partes en juicio de un medio u arma procesal y negárselo a la contraria.

En un último apartado, titulado “Infracción a las exigencias de un proceso racional y justo”, en relación al segundo párrafo reprochado, el voto por acoger señala que, limitar temáticamente el recurso de apelación respecto del auto de apertura de juicio oral no se condice con las exigencias de un procedimiento racional y justo, porque tal es una resolución de enorme importancia para el resultado del juicio. Una parte puede verse agraviada con la exclusión de prueba decretada por el juez de garantía. Exclusión de la cual puede seguirse una situación de indefensión material para la parte afectada, sin que exista la posibilidad de revertir directa y oportunamente la resolución agraviante. De ese modo, se encontrará obligada a participar en un proceso donde sus posibilidades de éxito se verán mermadas.

La no previsión de la posibilidad de recurrir frente a supuestos reconocidos de agravio, que fueron expresamente advertidos en la deliberación legislativa como también implícitamente al configurar la posibilidad de impugnación tardía (recurso de nulidad), priva de eficacia al derecho del acusado de presentar pruebas y confrontar la contraria, exigencia propia de todo procedimiento que se precie de racional y justo.

Igualmente, implica una vulneración al derecho al recurso, como elemento integrante del debido proceso, toda vez que no permite la impugnación de una decisión que puede cristalizar para ella una situación de indefensión material.

En base a esas consideraciones, quienes estuvieron por acoger el requerimiento fueron de opinión de declarar inaplicable los preceptos legales impugnados para cada una de las gestiones pendientes.

 

Vea sentencias Tribunal Constitucional Roles N°s 14.068, 14.414-23, 14.616-23, y 14.697-23

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