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Recurso de nulidad acogido por Corte de Antofagasta.

Duración de medida de seguridad de internación en unidad psiquiatría no puede exceder el tiempo mínimo de privación de libertad que la ley prescribe para el delito.

La intención del legislador es que la duración de las medidas de seguridad en ningún caso pueda ser mayor a la pena que pudiera ser aplicada a un sujeto imputable por el mismo delito.

23 de enero de 2024

La Corte de Apelaciones de Antofagasta acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio oral en lo Penal de la ciudad, que le impuso la medida de internación en la residencia forense de la unidad de psiquiatría forense del Hospital de Putaendo, o alternativamente del Hospital Horwitz, por el plazo máximo de seis años o mientras subsistan las condiciones que hicieron necesaria la internación, como autor no culpable del delito de robo con violencia e intimidación.

El recurrente alegó que se falló con errónea aplicación del derecho, ya que a pesar de que el tiempo mínimo de privación de libertad que prescribe para el delito acogido por requerimiento es de 5 años y un día, el tribunal entendió por pena mínima probable el mínimum de la pena en los términos del artículo 67 del Código Penal, en circunstancias que los conceptos de pena mínima probable y mínimum son distintos y el concepto de mínimum, sin perjuicio de no ser sinónimo de tiempo mínimo de privación de libertad, solo es aplicable para los casos regulados en el artículo 67 inciso segundo del código punitivo, el que por cierto, solo se aplica a quienes resulten imputables, más no inimputables. De ese modo, la única norma que se debe aplicar para la medida de seguridad es el artículo 481 del Código Procesal Penal que fija un límite mínimo, en cuanto la reacción punitiva de dicho precepto es más benigna, puesto que se aplica a quien no puede distinguir lo licito de lo ilícito o no puede guiar su conducta conforme a dicho conocimiento.

En consecuencia, manifiesta que, no se puede utilizar el mismo baremo de determinación de la extensión del reproche respecto de la persona imputable y de la que no lo es.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

La Corte de Antofagasta acogió el recurso. El fallo señala que, en virtud del artículo 455 del Código Procesal Penal y del mensaje del código adjetivo, “(…) las medidas de seguridad son aplicables a personas que, jurídicamente, son inimputables y consecuentemente, no están posibilitados para enfrentar un juicio de reproche en la medida que no pueden comportarse conforme a derecho. En otros términos, se trata de personas respecto de las cuales no concurre culpabilidad alguna en la ejecución del hecho y, técnicamente, este no puede serles reprochado.”

Enseguida, advierte que, “(…) el principio de culpabilidad constituye un límite al ejercicio del ius puniendi pues, como razona Claudia Cárdenas “no basta con que se determine la existencia de ciertos estándares mínimos de culpabilidad para que el Estado sea libre de aplicar cualquier pena, sino que la pena legítimamente aplicable al delito tiene que ser proporcional a la culpabilidad del sujeto.”

De ahí que, “(…) no concurriendo el elemento de culpabilidad, la duración de una medida de seguridad no puede quedar sujeta a criterios de proporcionalidad respecto de la gravedad del hecho, o la mayor o menor extensión del mal causado ni a la aplicación de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, por lo que la aplicación de las reglas generales de individualización de la pena establecidas en el Código Penal y leyes especiales carece de sentido, desde luego por cuanto las medidas de seguridad, sin perjuicio de conllevar incluso privación de libertad, no lo son, como, por otro, tienen por base la necesidad de aplicación de un tratamiento médico psiquiátrico y la peligrosidad objetiva del imputado en términos de poder atentar contra sí mismo o de tercero.”

Por lo anterior, “(…) el artículo 481 del Código Procesal Penal estableció una regla especial respecto de la duración de las medidas de seguridad.”

Con ello, “(…) junto con la condicionalidad de las medidas de seguridad, desde que duran mientras permanezcan las circunstancias que las hicieron necesarias, el legislador estableció un límite temporal máximo: la sanción que pudo imponérsele, en clara alusión a la pena concreta que pudo experimentar el imputado de serle reprochable el hecho o la pena mínima probable, conceptualizada, para efectos de la aplicación de medidas de seguridad: como el tiempo mínimo de privación de libertad para el delito que motivó la persecución penal.”

Prosigue el fallo, señalando que “(…) tratándose del delito de robo con intimidación cuya pena, conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código Penal, es de presidio mayor en sus grados mínimo a máximo, esto es, de cinco años y un día a veinte, el tiempo mínimo previsto por la ley es, luego, cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo.”

Agrega que, “(…) la intención del legislador es que la duración de las medidas de seguridad en ningún caso pueda ser mayor a la pena que pudiera ser aplicada a un sujeto imputable por el mismo delito.”

En ese sentido, “(…) la única lectura plausible de lo dispuesto en el artículo 481 del Código Procesal Penal parece ser la propuesta, pues, de otro modo, si el juez es libre de escoger cualquiera de la opciones según mejor le parezca, la referencia a la pena mínima probable, en aquellos casos en que si el hecho lo hubiere cometido una persona imputable, pudiera conllevar una pena mayor a la mínima prevista por la ley en virtud de la aplicación de las reglas de aplicación de penas, sería irrelevante y carente de sentido, bastando hacer referencia a la sanción legal probable y con ello, otorgando al juez para la imposición de las medidas de seguridad, el mismo marco de determinación de las penas.”

No obstante, “(…) el legislador se preocupó de consagrar una alternativa y definir, solo para efectos de las medidas de seguridad, una de las opciones, siendo necesario interpretar la norma del modo que mejor conduzca a otorgarle un sentido integral que justifique la opción a la luz de los principios concurrente y la ausencia de un juicio de reprochabilidad de la conducta, todo lo que lleva a considerar que el tiempo de internación debe ser siempre el menor posible.”

Concluye la Corte, que “(…) los sentenciadores impusieron un plazo de duración de la medida de seguridad mayor a aquel que resulta procedente, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 481 del Código Procesal Penal.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el TOP de Antofagasta, y en sentencia de reemplazo le impuso la medida de seguridad de internación en la residencia forense de la unidad de psiquiatría forense del Hospital de Putaendo, o alternativamente del Hospital Horwitz, por el plazo máximo de cinco años y un día o mientras subsistan las condiciones que hicieron necesaria la internación, pudiendo ser derivado de acuerdo a la evaluación que efectúen los médicos tratantes a una comunidad terapéutica bajo la modalidad residencial, o, en su caso, a un hospital de día o disponer un tratamiento ambulatorio.

 

Vea sentencia Corte de Antofagasta Rol N°1656-2023.

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