La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazo el recurso de protección interpuesto por la Fundación Valídame en favor de una afiliada en contra de AFP HABITAT S.A, por negar la tramitación de una pensión de invalidez.
La recurrente expone que la afiliada presentó solicitud de invalidez ante AFP Hábitat, administradora que la acredita como afiliada cubierta por el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia SIS.
Agrega que el procedimiento de evaluación y calificación del grado de invalidez que le afectaba culminó con la declaración de invalidez total definitiva.
Denuncia que la AFP se niega a tramitar la pensión válidamente determinada, impidiéndole a la afiliada acceder al aporte adicional para el financiamiento de la pensión de invalidez total definitiva.
Agrega que la AFP, luego de recibir los antecedentes relativos a la solicitud de pensión por invalidez total e informar la procedencia de hacer operativo el seguro de invalidez y sobrevivencia (SIS), con el consiguiente aumento del saldo en la cuenta de capitalización individual de la afiliada y, por tanto, de la pensión de invalidez, habría informado la improcedencia de hacer efectivo de dicho seguro, afectando así la base de cálculo de la pensión de invalidez, que pasa a ser menor, siendo ello la actuación ilegal y arbitraria atribuida a la recurrida.
En su informe, la AFP sostiene que el recurso pretende que se discuta por la vía de protección la determinación de un supuesto derecho a recibir un aporte adicional en dinero en su cuenta de capitalización, para contribuir al financiamiento de la pensión de invalidez, el cual, conforme a lo establecido en el D.L. 3.500, en su reglamento y en la normativa de la Superintendencia de Pensiones, no le corresponde, ni tiene derecho a recibir.
Agrega que, sin perjuicio de las expectativas de la actora, lo cierto es que su situación previsional, por sus cotizaciones al tiempo de pensionarse y declararse la invalidez, no se encuentra cubierta por el seguro de invalidez y sobrevivencia (SIS).
Lo anterior, por cuanto la afiliada no registra al menos 6 cotizaciones dentro del año anterior a la presentación de la solicitud de pensión, como lo establece el artículo 54 del D.L. 3.500 de 1980, y por eso no recibió un trato desigual o arbitrario de parte de AFP, sino que se le otorgó la pensión de invalidez de conformidad a la ley y la normativa previsional que rige.
Precisa que la afiliada fue declarada inválida en septiembre 2022 y la última cotización registrada como dependiente es el periodo mayo 2022, es decir, fue declara inválida dentro de los 12 meses siguientes al término de los servicios, por lo que requería adicionalmente para contar con cobertura del SIS, con 6 meses de cotizaciones en el año anterior al último día del mes en que dejó de prestar servicios. En este punto, la recurrente registra en el periodo de un año contado hacia atrás desde la solicitud de pensión -julio 2022 (fecha a la que se retrotrae el devengo de pensión una vez declarada la invalidez-siniestro)-, solo con 3 cotizaciones pagadas por los periodos de marzo, abril y mayo de 2022.
Añade que cualquier error cometido en la información proporcionada por la AFP inicialmente dentro del trámite de pensión, dentro del contexto de las cotizaciones registradas, precisamente muestran la voluntad de la AFP de otorgar el beneficio en el entendido que procedía.
La Corte de La Serena rechazó la acción de protección. El fallo señala que, la recurrente ”(…) efectuó su solicitud de pensión de invalidez el 6 de julio de 2022”. Agrega que, “(…). Hasta antes del referido día, la afiliada figura con cotizaciones previsionales en el período de agosto de 2018 y luego para los períodos de marzo, abril y mayo del año 2022. De ello se desprende que al momento de requerir la pensión por invalidez, la actora (…) no se encontraba en la hipótesis de la letra a) del artículo 54 del D.L. N° 3.500, sino que en la contemplada en la letra b) del mismo cuerpo legal, evento en el cual debía registrar, como mínimo, seis meses de cotizaciones en el año anterior al último día del mes en que haya dejado de prestar servicios o éstos hayan sido suspendidos, figurando, conforme se ha expuesto, solo con tres meses de cotizaciones (marzo, abril y mayo). Adicionalmente, de acuerdo al Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones, conforme lo expuesto en la motivación precedente, tampoco estaba cubierta por el seguro de invalidez y sobrevivencia y, por tanto, no tenía derecho a aporte adicional”.
Agrega el fallo, que «acoger la acción de protección implicaría disponer un beneficio que no resulta procedente, ello en razón a la falta de las cotizaciones mínimas que la ley exige para el otorgamiento del citado aporte adicional. Conforme a ello, en el fondo se requiere que esta Corte llegue a la conclusión que la AFP recurrida incurrió en un acto ilegal y/o arbitrario, al negar el referido aporte, validando, consecuencialmente, una ilegalidad como sería hacer caso omiso a las disposiciones legales analizadas que establecen los requisitos objetivos que hacen procedente el referido beneficio, todo lo cual resulta improcedente y contrario al principio de legalidad que sujeta la actuación de este tribunal”.
Agrega el fallo, que “la discusión planteada en la acción de protección incide en materias que exceden el ámbito del mismo en cuanto a acción cautelar de urgencia, por cuanto, más que restablecer la situación jurídica preexistente, reestableciendo un derecho o situación preexistente, lo que busca es crear un nuevo estado, ello mediante el reconocimiento de un beneficio que requiere el cumplimiento de ciertas exigencias que en el caso concreto, dada la naturaleza misma de la presente vía cautelar, no aparecen como cumplidas y que, además, incide en un derecho vinculado a la seguridad social que no es amparado por la presente acción”.
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En base a esas consideraciones, la Corte de La Serena rechazó la acción de protección, sentencia que fue confirmanda por la Corte Suprema en alzada.
Vea sentencias Corte La Serena, Rol 446-2023, y Corte Suprema, Rol 110.059-2023.