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Afectación de la buena fe contractual.

Despido de trabajador que instaló un virus informático en el computador de su empresa es procedente, resuelve un tribunal español.

El deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad.

29 de enero de 2024

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (España) desestimó el recurso deducido por un trabajador que fue despedido disciplinariamente por instalar un programa malicioso en el computador de su empresa. El Tribunal calificó esta conducta como una violación de la buena fe contractual que debe primar en toda relación laboral.

El trabajador fue despedido de su empresa por modificar sin autorización todas las contraseñas del ordenador para instalar en este un programa «malicioso», que le permitió acceder a los datos contenidos en él con la posibilidad de copiarlos a un dispositivo externo. El hombre demandó a su empleador en sede judicial para solicitar la nulidad de su despido. El juez a quo declaró la validez de su desvinculación por una parte, y por otra ordenó a la empresa pagar el finiquito adeudado.

Recurrió este fallo, solicitando nuevamente la nulidad de su despido. Adujo que no se acreditó ningún tipo de perjuicio y que instaló el programa para acceder al computador durante sus vacaciones y así solucionar alguna incidencia de índole laboral. Agregó que el despido “es una sanción desproporcionada, injusta y antijurídica cuando es así además que él no ha tenido el control del portátil que ha podido ser perfectamente manipulado por el propio administrador de la empresa».

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) la trasgresión de la buena fe contractual es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, y resulta ésta consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que, por su naturaleza sinalagmática, genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad”.

Agrega que “(…) situándose, así, la esencia de su incumplimiento no en la causación de un daño, sino en el quebranto de dichos valores «. Valores que, inescindiblemente asociados al deber profesional del trabajador, supedita el examen de la gravedad (y culpabilidad) por la comisión de los hechos subsumibles en el correspondiente tipo infractor a cuales fueran sus funciones, su categoría profesional, el plus de confianza predicable de la misma como también la que pudiera derivarse de los concretos requerimientos de actividad informados por el empleador como pautas de (leal) comportamiento”.

En el caso concreto, comprueba que “(…) la secuencia de hechos que se deja reseñada (que, insistimos, no han sido controvertidos en su material realidad por quien ciñe la formalización de su recurso a un único motivo jurídico de censura) no permite otra razonable conclusión que la judicialmente adoptada en favor da la procedencia del despido impugnado; así calificado sobre la base de los inatacados presupuestos que la anteceden. Antecedentes ponen de relieve la (judicialmente) advertida «connivencia» infractora entre el actor y quien fue procedentemente sancionado por estos mismos hechos”.

El Tribunal concluye que, “(…) los hechos que se dejan relatados y vienen a contradecir el defensivo alegato -cuya prueba le incumbe- de que «no ha tenido el control del portátil»- no pueden sino subsumirse entre las faltas muy graves sancionables con despido ante el flagrante incumplimiento de los deberes de buena fe para con su empleador por parte del recurrente tanto en función de su propio contenido como por causa del plus de confianza exigible al sancionado y las pautas de seguridad propias de una actividad mercantil sustancialmente definida bajo criterios manifiestamente conculcados”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal desestimó el recurso y confirmó el fallo impugnado.

Vea sentencia Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 6679.2023.

 

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