La Corte Suprema acogió el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Educación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Rancagua, que acogió la reclamación interpuesta por un sostenedor educacional en contra la resolución que lo sancionó con privación temporal y parcial del 3% de la subvención general que recibe, por un período de tres meses, y en su lugar, lo sancionó con amonestación.
El sostenedor sostuvo que la sanción se aplicó respecto de único cargo consistente en no entregar la información solicitada por la Superintendencia referida a la acreditación de la totalidad de los saldos de subvenciones y/o aportes del Estado que percibió durante el año 2020 en la forma y plazo que le fueran instruidos, catalogada como infracción grave.
Alega que la persona encargada de entregar la información se encontraba haciendo uso de licencia médica y que no dejó a disposición del sostenedor las claves informáticas necesarias para acceder a la información solicitada en el momento que fue requerida, no obstante, la presentó con posterioridad por lo que la infracción no existe.
Considera que, en su caso, era plenamente aplicable la atenuante de haber subsanado el incumplimiento reportado dentro de plazo.
Solicita que se deje sin efecto la resolución que le impuso la sanción, y en subsidio, que se rebaje prudencialmente la multa impuesta.
Por su parte, la Superintendencia solicitó el rechazo del reclamo al estimar que no existe vicio de ilegalidad en la resolución reclamada.
Señala que la entidad sostenedora presentó un certificado de saldo que no acredita los montos disponibles en su totalidad, cuestión que hasta la fecha no ha subsanado.
Alude al artículo 54 de la Ley N° 20.520, que en su inciso primero señala que los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes regulares del Estado deberán rendir, anualmente, cuenta pública del uso de todos sus recursos, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, respecto de la entidad sostenedora y de cada uno de sus establecimientos educacionales.
Añade que dicha obligación es refrendada por el artículo 46 letra a) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 del año 2009, del Ministerio de Educación, que expresa que los sostenedores deben rendir cuenta pública respecto del uso de los aportes y estarán sujetos a la fiscalización y auditoría de la Superintendencia de Educación.
En tal sentido, indica que la obligación de rendición de cuentas no es susceptible de ser entendida como cumplida si, existiendo un saldo sin utilizar, no se acredita ante la autoridad administrativa su disponibilidad en los registros financieros de la sostenedora.
La Corte de Rancagua acogió el reclamo de ilegalidad, al concluir que “no han resultado acreditados los presupuestos necesarios para la imposición de Multa, pues no consta que la reclamante haya obtenido beneficios económicos como resultado de haber presentado el certificado del Banco Chile que indica el saldo contable pero no el disponible de su cuenta corriente, tampoco se demostró haber existido intención de incurrir en la omisión detectada, ni el número de alumnos del establecimiento o la existencia de donaciones, todo lo cual desde luego excluye la posibilidad de imponer dicha sanción”. En base a ello le impuso la sanción de amonestación.
El máximo Tribunal revocó la sentencia en alzada, y rechazó el reclamo de ilegalidad.
El fallo señala que “de los antecedentes consta que la institución sostenedora no ha presentado, como tampoco ante solicitud de esta Corte, efectuada a través de una medida para mejor resolver, el certificado de saldos disponibles requerido por la autoridad fiscalizadora y que ha expresado poseer, lo que permitiría tener por acreditada la existencia y disponibilidad de los montos vinculados a la subvención entregada”.
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Agrega que, “no es posible argumentar el cumplimiento de su obligación en los términos planteados por la Superintendencia y la ley, cuestión que constituye una infracción grave, conforme con lo señalado en el artículo 76 letra b) de la Ley N° 20.529. Por estas razones, tampoco es posible realizar la recalificación o rebaja solicitada por la actora, teniendo especialmente presente que, contrario a lo alegado, la infracción no ha sido subsanada”.
Vea sentencia Corte Suprema Rol 19.795-2023 y Corte de Rancagua Rol 44-2023.