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Recurso de nulidad acogido por Corte de Copiapó.

Tribunal debe explicar razonadamente por qué le cree más al acusado que a la víctima, de lo contrario se vulnera el principio de razón suficiente.

Es lícito que los y las juzgadoras disientan de las conclusiones de un determinado perito, las que no son vinculantes para ellos, pero tal ejercicio -ante la existencia de conocimiento experto en un área donde los sentenciadores son legos- debe estar apoyado en una pericia que la desacredite o bien contradiga fundadamente sus conclusiones, lo que no ha ocurrido en este caso en que órgano judicial simplemente se ha apartado del conocimiento del perito sin más.

5 de febrero de 2024

La Corte de Apelaciones de Copiapó acogió el recurso de nulidad interpuesto por el INDH en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio oral en lo Penal de esa ciudad, que absolvió al acusado por el delito de apremios ilegítimos.

El recurrente alegó que se falló con error en la valoración de la prueba, vulnerando el principio de razón suficiente, ya que los sentenciadores no dieron por acreditado que la víctima momentos antes de su detención procedió a iluminar las caras de los funcionarios de Carabineros con un láser mientras se encontraban en el vehículo institucional, por lo que mal se pudo haber determinar que el accionar del acusado se encontraba justificado, y que con ello concluir en su absolución.

Tampoco se aprecia exactitud y detalles fundamentales en la sentencia que hayan podido determinar los niveles de utilización de fuerza por parte del funcionario policial, en cuanto, el tribunal no se detiene a explicar qué se entiende por “uso de la fuerza” ni por “reducción”. De ese modo, resulta imposible no adecuar los hechos al tipo penal de apremios ilegítimos, puesto que, además, el perito del SML expuso de manera clara que el accionar del inculpado dejó heridas eritematosas concordantes con una presión acorde al de la mano o dedos, cuya lesión no necesariamente tenía que dejar lesiones visibles.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374 en relación con el artículo 342 letra c), en conexión con el artículo 297 ambos del mismo código.

La Corte de Copiapó acogió el recurso de anulación y ordenó que se realice un nuevo juicio oral.

El fallo señala que, “(…) la sentencia sustenta su absolución de manera muy intensa en la utilización de un puntero láser por el acusado, con el que habría iluminado la cara del acusado, lo que motivó el control de identidad realizado a la víctima y la posterior detención.”

En ese sentido, “(…) lleva razón entonces el recurrente, por cuanto esta afirmación solo se sostiene en la declaración del propio imputado, pues no existe otro elemento de juicio en el mismo sentido, pues la restante prueba no se refiere al punto, no habiéndose incorporado información que lo corrobore.”

De allí que, “(…) los dichos del acusado contrastan con lo que declara la víctima, quien sostiene que efectivamente portaba un puntero láser, explicando el motivo de su porte y confrontadas ambas versiones, el fallo que se revisa no explica razonablemente porqué le cree más al acusado que a la víctima, omitiendo el análisis de las características propias de la víctima, lo que resulta insoslayable para medir su credibilidad. Aquel es una persona de 55 años, trabajador, sin antecedentes penales; no existiendo motivación para inferir que falte a la verdad en sus dichos, incentivo que, si se aprecia en el imputado, el que podría eventualmente estar rehuyendo su responsabilidad al haber desbordado sus atribuciones en la detención del primero.”

En ese mismo sentido, observa que, “(…) parte en la declaración del mismo investigador, consigna que de los imputados (3), ninguno de ellos mencionó que “la persona que andaba con el rayo láser le tiró alguna piedra o hizo otro acto agresivo contra ellos”.

Prosigue el fallo, señalando que, “(…) el tribunal de mérito señala que existe déficit probatorio en la tesis acusatoria, e indirectamente cuestiona la credibilidad del acusado, pues no se incorpora como testigo al tornero de cuya casa o taller vendría la víctima al ser abordado por los carabineros, no obstante ello la credibilidad del ofendido se fortalece, por cuanto las lesiones que le fueron constatadas encuentran un perfecto correlato en la forma en que indica haber sido agredido por carabineros.”

Por otra parte, advierte “(…) un salto lógico en la cadena de inferencias en el razonamiento fáctico, pues aún en el caso de que se hubiere acreditado, como lo sostiene la sentencia, el hecho de que el ofendido iluminó con un láser el rostro de la policía, de ello no se desprende que el uso de la fuerza de una intensidad tal que ocasione las lesiones constadas, se encuentre justificado, es decir sea racional y proporcionada, pues no se probó que la víctima no depusiera su actitud ante el requerimiento policial y ni siquiera cuál fue su respuesta ante ello o si tal requerimiento tuvo lugar, para provocar que legítimamente se utilizara la fuerza por carabineros, fuerza que si se encuentra constatada y no explicada.”

Finalmente, refiere que “(…) el fallo señala que se ha sostenido que los acusados realizaron una maniobra llamada Osotogari, que es permitida por la regulación de carabineros en casos de detención, no obstante esta conclusión fáctica pugna con el conocimiento experto vertido en las declaraciones del perito, quien posee la experticia y calificación para la realización del Protocolo de Estambul, lo que no ha sido desvirtuado en juicio evidenciándose como una prueba fiable. “

A mayor abundamiento, señala que “(…) es lícito que los y las juzgadoras disientan de las conclusiones de un determinado perito, las que no son vinculantes para ellos, pero tal ejercicio -ante la existencia de conocimiento experto en un área donde los sentenciadores son legos- debe estar apoyado en una pericia que la desacredite o bien contradiga fundadamente sus conclusiones, lo que no ha ocurrido en este caso en que órgano judicial simplemente se ha apartado del conocimiento del perito sin más.”

Con ello, “(…) en la explicación que brindan las personas juzgadoras en el caso de la especie, es posible advertir un error de valoración probatoria, en los términos denunciados por el querellante. Le restan valorar a la aplicación del Protocolo de Estambul y sus conclusiones.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el TOP de Copiapó, por lo que ordenó que se realice un nuevo juicio oral.

 

Vea sentencia Corte de Copiapó Rol N°714-2023.

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