La Corte de Apelaciones de Copiapó acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio oral en lo Penal de esa ciudad, que condenó a la acusada a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, como autora del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópica.
El recurrente alegó que se falló vulnerando el principio de congruencia, ya que, si bien la defensa técnica se preparó en base a los hechos de la acusación fiscal, los sentenciadores introdujeron un elemento sorpresa para la defensa, en cuanto el tribunal, para no aplicar la pena mínima de cinco años y un día, respecto de la cual tanto la defensa como el organismo persecutor estaban de acuerdo, decidió incorporar hechos que no fueron parte de la acusación. Es decir, utilizó hechos que no formaron parte de factum para justificar el incremento de la pena de la acusada.
Aduce que, el tribunal expresamente manifestó que si bien la acusada no tenía agravantes que la perjudicaren, estimaban que la cantidad de droga involucrada, el hecho de ser la cabecilla del grupo y el haber aportado el vehículo para trasladar la droga, eran elementos que impedían aplicar el mínimo de castigo posible, en circunstancias que, dichos hechos excedieron el contenido de la acusación, por lo que se infringe el artículo 341 del Código Procesal Penal.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra f) del artículo 374 del Código Procesal Penal.
La Corte de Copiapó acogió el recurso de anulación y ordenó que se realice un nuevo juicio oral.
El fallo señala que, de acuerdo a Julio Maier “(…) todo aquello que en la sentencia signifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato, con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su defensor no pudieron expedir, cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente, lesiona el principio de congruencia”.
En ese mismo sentido, indica que la Corte Suprema ha resuelto que, “(…) el carácter sustancial de la infracción supone que la misma comprometa los aspectos esenciales de la garantía y constituya un atentado de tal magnitud que importe un perjuicio al litigante afectado, que conduzca a la ineficacia de la garantía, resultando de ello un desconocimiento del núcleo esencial de ésta, privándola de toda eficacia.”
En ese sentido, observa que, “(…) la causal contemplada en el artículo 374 letra f) del código procesal penal señala que el juicio oral y la sentencia, o parte de éstos, serán siempre anulados, letra f) cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341 del mismo código, circunstancia que de la simple lectura del libelo recursivo y el mérito de los antecedentes elevados a esta Corte, es inequívoco, que la defensa letrada de la encausada, dirigió la defensa técnica empleando los derechos que el ordenamiento jurídico le otorga y que estimó pertinentes al caso, a la luz de los hechos contenidos en la acusación fiscal, la cual en ninguno de sus pasajes sindicó a la acusada como líder de las coacusadas y realizando una serie de conductas que se mencionan en el fallo, circunstancias fácticas todas ajenas a la acusación del ente acusador y a los hechos acreditados por el propio tribunal, pero que se invocan para fundamentar la aplicación de la condena en un rango superior al que correspondía, conforme la norma de determinación de pena aplicada, al concurrir una atenuante y ninguna agravante en el caso de marras.”
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En consecuencia, “(…) al haberse agregado circunstancias fácticas al hecho acreditado a la hora de la determinación de la pena, para fundamentar el quantum de la misma, y no encontrarse estas circunstancias fácticas contenidas en la acusación fiscal, existió una sorpresa para la defensa de la acusada y para esta última, un perjuicio que se trasunta en la pena que deberá cumplir efectivamente privada de libertad, por lo que forzoso es concluir, que en este caso, la sentencia excedió los hechos contenidos en la acusación y condenó por circunstancias no contenidos en la misma, por lo que concurren los presupuestos del artículo 374 letra f) del código procesal penal.”
En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el TOP de Copiapó, por lo que ordenó que se realice un nuevo juicio oral.
Vea sentencia Corte de Copiapó Rol N°721-2023.