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Fuente: Agencia Uno
Requerimientos de inaplicabilidad.

Normas que permiten declarar a dos o más empresas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que las normas legales objetadas infringen la igualdad ante la ley, el debido proceso, la libertad de contratación y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, desde que, a pesar de ser un tercero ajeno a la relación laboral, deberá hacerse cargo de obligaciones laborales y previsionales que no le corresponden al haber sido considera con la empresa empleadora como un solo empleador.

13 de febrero de 2024

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 3, incisos cuarto, sexto y octavo del Código del Trabajo, en relación con el artículo 507 del mismo cuerpo legal.

Los preceptos legales impugnados señalan:

“Artículo 3.- (…) Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. (Art. 3, inciso cuarto, Código del Trabajo).

(…) Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.” (Art. 3, inciso sexto, Código del Trabajo).

(…) Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes; podrán, asimismo, negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador, o bien con cada una de ellas. Los sindicatos interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores dependientes de empresas que hayan sido declaradas como un solo empleador podrán presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos. En todos estos casos, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo se regirán por las normas establecidas en el Título IV del Libro IV de este Código.” (Art. 3, inciso octavo, Código del Trabajo).

Las normas con las que se relaciona la preceptiva legal impugnada, establecen, en lo pertinente, lo siguiente:

“Artículo 507.- Las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto del artículo 3° de este Código podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas que consideren que sus derechos laborales o previsionales han sido afectados.” (Art. 507, inciso primero, Código del Trabajo).

(…) La sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales.” (Art. 507, inciso quinto, Código del Trabajo).

Las gestiones pendientes en que inciden los requerimientos de inaplicabilidad son procesos laborales seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Antofagasta. En estas causas se requirió de pago a la impugnante por las deudas laborales y previsionales que mantenía una empresa con sus ex trabajadores luego de que ambas empresas fueran declaradas como único empleador.

La requirente expone que entre ambas sociedades existía una relación comercial. En un comienzo actuó como arrendador de maquinarias y luego como financista de la otra empresa, lo que llevó a que ambas fueran declaradas como único empleador, lo que motivó que  ex trabajadores de la otra sociedad demandaran solidariamente la nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales.

En los juicios de cobranza laboral y previsional la impugnante fue requerida de pago por los montos fijados por el tribunal, por $23.762.734.-, $23.620.549.-, $19.371.343.- y $15.217.195.-, respectivamente.

El requirente alega que las normas legales objetadas infringen la igualdad ante la ley, el debido proceso, la libertad de contratación y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, desde que a pesar de ser un tercero ajeno a la relación laboral, con ocasión de una presunción de derecho que no se encuentra regulada conforme al artículo 47 del Código Civil, deberá hacerse cargo de obligaciones laborales y previsionales que no le corresponden, respecto de las cuales no puede defenderse, por cuanto los preceptos impugnados no señalan otras condiciones que le permitan como demandado negar la hipótesis de que hay un único empleador.

Alega que de manera injusta e irracional se verá afectado en su patrimonio, ya que se le impone el cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales a una empresa que no tuvo papel alguno en la contratación de los trabajadores demandantes en su desvinculación y tampoco en los incumplimientos legales que los habilitó a demandar laboralmente.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite los requerimientos y confiere traslado a las partes de las gestiones pendientes para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declaren admisibles, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto de requerimientos y expedientes Rol N°15173-2024, N°15174-2024, N°15175-2024 y N°15176-2024.

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