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Decisión dictada con enfoque de género.

Corte Constitucional de Colombia ampara derecho al cuidado de niño con síndrome de down y ordena a entidad de salud garantizar la continuidad de su tratamiento.

Es necesario tener en cuenta que la entidad considera la labor del cuidado un deber familiar en cualquier circunstancia y por ello no realizó ninguna valoración con perspectiva de género sobre las condiciones socio económicas de esta familia, con una mujer a la cabeza, como elemento fundamental para garantizar la accesibilidad real, la integralidad y la continuidad de los servicios terapéuticos para el niño.

19 de febrero de 2024

La Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela deducida en favor de un niño diagnosticado con síndrome de down y otras patologías, ordenando, con enfoque de género, que le sea garantizado el servicio de cuidador para asegurar la eficacia de su tratamiento. Amparó sus derechos a la salud, a la vida digna y al cuidado.

Según los hechos narrados, la mujer solicitó a su entidad de salud el otorgamiento de un servicio de cuidado de 12 horas para su hijo con síndrome de down, debido a que estaba imposibilitada de cuidarlo a tiempo completo por ser cabeza de familia, la cual dependía de ella para subsistir. La situación era apremiante, pues el menor requería cuidados permanentes y la realización de un tratamiento de rehabilitación integral prescrito por sus médicos.

La entidad denegó la solicitud por ser improcedente. Adujo que la prestación solicitada no estaba incluida en el plan de salud por ser una obligación exclusiva de los padres del niño, en virtud del principio de solidaridad familiar. La madre interpuso una acción de tutela que fue desestimada en sede judicial, por lo que accionó en estrados de la Corte Constitucional.

En su análisis de fondo, la Corte observa que, “(…) la medida más adecuada es acceder a la prestación del servicio de cuidador para asistir a las terapias ordenadas por los médicos tratantes. Esto significa coordinar con la madre y tomar en cuenta el tiempo necesario para recogerlo en su domicilio o en la escuela, llevarlo a las 5 sesiones diarias hasta completar las 20 terapias semanales, esperarlo en el centro médico mientras estas se realizan y regresarlo de nuevo a su hogar. Los médicos deberán evaluar la evolución del menor y establecer la continuidad del tratamiento”.

Señala que, “(…) en el caso bajo análisis, estamos ante una mujer cabeza de familia, que debe trabajar para asegurar su subsistencia y la de su niño en condición de discapacidad. No es posible hablar de redistribución de tareas de cuidado, porque la mujer se encuentra sola, no tiene una pareja con quien compartir las responsabilidades del hogar. Tampoco cuenta con otro apoyo familiar diferente al que ocasionalmente puede brindarle su madre, que también tiene sus propias afecciones de salud y por ello, necesidades de auto cuidado”.

Agrega que “(…) el acceso al empleo y la posibilidad de permanecer en él es, para esta familia, una necesidad absoluta, único camino para garantizar el mínimo vital de madre e hijo. Y entonces, la pregunta es cómo es posible facilitar el derecho al trabajo de esta madre cabeza de hogar, si además se le exige realizar todas las labores de cuidado, que, en el caso de los niños en condición de discapacidad, puede significar una labor de atención plena y extenuante. Es aquí donde se requiere la especial atención del Estado a la mujer cabeza de familia”.

La Corte concluye que, “(…) es necesario tener en cuenta que la entidad considera la labor del cuidado un deber familiar en cualquier circunstancia y por ello no realizó ninguna valoración con perspectiva de género sobre las condiciones socio económicas de esta familia, con una mujer a la cabeza, como elemento fundamental para garantizar la accesibilidad real, la integralidad y la continuidad de los servicios terapéuticos para el niño. Por ello, es necesario que las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud adecúen sus servicios con un enfoque de género cuando se trata de garantizar el cuidado como derecho y así se ordenará en la parte resolutiva”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte acogió la acción y ordenó a la entidad que disponga el servicio de cuidador en favor del menor afectado, para garantizar la efectividad de su tratamiento de rehabilitación integral.

Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia T-583-23.

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