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Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma que exige que el ejecutado acredite que no tuvo conocimiento del juicio para solicitar la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

Alega que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley, el debido proceso, el derecho de propiedad y el principio de seguridad jurídica, desde que le impone al litigante rebelde la carga de acreditar que por un hecho que no le sea imputable, no fue notificado conforme a los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que dicha carga debiese recaer en el ejecutante, en cuanto es la parte que debe realizar el emplazamiento válido.

24 de febrero de 2024

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la frase “o se acredite” contenida en el artículo 80, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil.

 

El precepto legal impugnado establece:

“Artículo 80.- Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial.

Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio.” (Art. 80, Código de Procedimiento Civil).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de apelación interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra de la sentencia interlocutoria del Quinto Juzgado de Letras en lo Civil de la capital, que rechazó el incidente de nulidad por falta de emplazamiento deducido por el requirente en un juicio ejecutivo.

Este alega que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley, el debido proceso, el derecho de propiedad y el principio de seguridad jurídica, desde que le impone al litigante rebelde la carga de acreditar que por un hecho que no le sea imputable, no fue notificado conforme a los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que dicha carga debiese recaer en el ejecutante, en cuanto es la parte que debe realizar el emplazamiento válido. De ese modo, al haber tomado conocimiento de la demanda ejecutiva deducida por el Banco Estado a través de su ex cónyuge, quien le manifestó que los abogados de la entidad bancaria le habrían comunicado que se había decretado el remate del inmueble, después de más de dos años desde las supuestas notificaciones practicadas por la receptora judicial, las que, por cierto, son falsas, ya que el domicilio que aparece en las cédulas no le corresponden, el precepto impugnado no permite ejercer debidamente la nulidad de todo lo obrado, puesto que sólo permite ejercer el derecho dentro del plazo de cinco días desde que el ejecutado acredite que tuvo conocimiento personal del juicio, situación que evidentemente le genera un daño irreparable en su patrimonio.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15224-2024.

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