Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 12, parte final, y el artículo 67 N°4 de la Ley N° 19.968, que Crea los Tribunales de Familia, en tanto impiden la presentación de pruebas en segunda instancia, como también los incisos 4° y 5° del artículo 25 del mismo cuerpo legal que impiden al tribunal de alzada anular de oficio las nulidades convalidadas.
Los preceptos legales impugnados establecen:
“Artículo 12, parte final: “El juez formará su convicción sobre la base de las alegaciones y pruebas que personalmente haya recibido y con las que se reciban conforme a lo dispuesto en el numeral 9) del artículo 61.”
“Artículo 67 N°4: “El tribunal de alzada conocerá y fallará la apelación sin esperar la comparecencia de las partes, las que se entenderán citadas por el ministerio de la ley a la audiencia en que se conozca y falle el recurso.”
“Artículo 25, inciso 4°.- Toda nulidad queda subsanada si la parte perjudicada no reclama del vicio oportunamente; si ella ha aceptado tácitamente los efectos del acto y si, no obstante el vicio de que adolezca, el acto ha conseguido su fin respecto de todos los interesados.”
“Artículo 25, inciso 5°.- Los tribunales no podrán declarar de oficio las nulidades convalidadas.”
El requirente sostiene que ambos grupos de normas resultan decisivos para resolver la gestión pendiente, en cuanto al encontrarse impedida de presentar pruebas en segunda instancia casi no le quedan opciones para revocar la sentencia apelada que declaró la inexistencia del matrimonio celebrado por su representada; mientras que, en el caso de no invalidarse los actos procesales viciados, se convalidaría injustamente una sentencia afecta a diversos vicios de nulidad.
Actualmente la causa se encuentra radicada ante la Corte de Apelaciones de Santiago para conocer del recurso de apelación interpuesto por la mujer cuyo matrimonio se declaró inexistente, apelación concedida en ambos efectos.
En segunda instancia la requirente presentó tres solicitudes para rendir prueba. La primera de ellas fue rechazada, junto a la reposición deducida contra la resolución que negó recibirla. Respecto de la segunda, la Corte proveyó “téngase presente en la vista de la causa”, y repuesta esta resolución por no dar curso a las pruebas ofrecidas, se desestimó el recurso de reposición. Finalmente, la Corte rechazó una nueva solicitud para rendir pruebas, resolución que se repuso, la que se encuentra pendiente de resolución.
De otra parte, la requirente promovió un incidente de nulidad procesal en segunda instancia que se encuentra pendiente de ser resuelto por el tribunal de alzada, fundado en que la rendición de la prueba se realizó bajo una normativa legal derogada vulnerándose así normas de orden público procesal incurriéndose en vicios no subsanables ni convalidables, lo cual, contraviene garantías del debido proceso.
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La requirente sostiene que la preceptiva legal impugnada contraviene el debido proceso (art. 19 N°3), como también la Convención Americana de Derechos Humanos (“Pacto San José de Costa Rica”) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que tienen aplicación en virtud del artículo 5° constitucional, al impedir “rendir prueba” en segunda instancia; el artículo 76 al limitar el conocimiento del tribunal de alzada de lo obrado en primera instancia y las facultades de aquellos para corregir o anular los actos viciados; el artículo 19 N°2 en cuanto las normas impugnadas establecen una discriminación que resulta arbitraria respecto a ciertos procesos y litigantes; y el artículo 19 N°26 que impide que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, puedan afectar los derechos en su esencia o establecer requisitos que impidan su libre ejercicio, que es justamente el resultado que produce la aplicación de la preceptiva legal objetada en las gestiones pendientes invocadas que no permiten la rendición de pruebas o la corrección de los vicios procedimentales por parte del tribunal de alzada.
La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendientes para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea expediente Rol N°15.223-24.