La Corte de Apelaciones de Chillán rechazó el recurso de protección presentado por el alcalde de la comuna de Coelemu, Alejandro Pedreros Urrutia, en contra de la Contraloría General de la República que le aplicó una multa del 20% de la remuneración mensual y una anotación de demérito por haber ordenado el bloque del acceso a la comuna de pacientes contagiados durante la pandemia de covid-19.
El fallo señala que, para la adecuada resolución del presente arbitrio, necesario es advertir que la sanción disciplinaria aplicada al recurrente y que es objeto del presente reproche constitucional, se dictó de conformidad al Decreto Ley N°799, de 1974, el cual confiere expresamente a la Contraloría General de la República la potestad fiscalizadora y sancionadora de las infracciones a sus normas, por lo que las medidas disciplinarias aplicadas en el ejercicio de estas atribuciones, no quedan sujetas a la decisión final de la jefatura superior de la referida entidad, sino que ellas surten todos sus efectos desde el instante en que queda totalmente tramitada la resolución del Contralor General que las impone, haciéndose presente además, que la medida disciplinaria fue aplicada al recurrente en el marco de un sumario administrativo sustanciado por la recurrida en el ámbito de la potestad disciplinaria radicada en dicho Órgano de Control.
Noticia Relacionada
La resolución agrega que, queda de manifiesto que la recurrida, Contraloría General de la República, al aplicar al recurrente, en contexto de un sumario administrativo, la medida disciplinaria consistente en una multa del 20% de la remuneración mensual del actor, ha actuado en el ejercicio de sus funciones y dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, enmarcando su accionar conforme a la normativa legal vigente, específicamente, el Decreto Ley N°799 de 1974, y artículo 121 letra b) de la Ley 18.834.
El fallo concluye que, esta Corte no divisa ilegalidad ni arbitrariedad en el acto objeto del recurso, toda vez que según se dijo en el considerando precedente, la recurrida ha actuado en el ejercicio de sus funciones y acorde a sus atribuciones y competencias. Asimismo, el acto impugnado no es carente de fundamento racional o producto del mero capricho de la autoridad que lo dictó, circunstancias estas que llevan necesariamente a desestimar la acción constitucional en análisis.