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Derechos Humanos.

Corte Suprema confirma condena de agentes de la CNI por homicidios calificados en calle Janequeo.

La Segunda Sala del máximo tribunal descartó error en la sentencia que rechazó la excepción de cosa juzgada y que condenó a los ex agentes del Estado Aquiles Mauricio González Cortés, Álvaro Julio Federico Corbalán Castilla y Roberto Urbano Schmied Zanzi a 17 años de presidio, en calidad de autores de los delitos.

28 de febrero de 2024

La Corte Suprema condenó a agentes de la disuelta Central Nacional de Informaciones (CNI) por su responsabilidad en los delitos de homicidio calificado de Hugo Norberto Ratier Noguera y Alejandro Salgado Troquián. Ilícitos perpetrados el 7 de septiembre de 1983, en la calle Janequeo de la comuna de Quinta Normal.

En tanto, José Abel Aravena Ruiz, José Guillermo Salas Fuentes, Luis Arturo Sanhueza Ros, Egon Antonio Barra Barra, Jorge Octavio Vargas Bories, Norman Antonio Jeldes Aguilar, Fernando Rafael Mauricio Rojas Tapia, Manuel Ángel Morales Acevedo, Sergio María Canals Baldwin y José Isaías Vidal Veloso deberán cumplir 15 años y un día de presidio, por su responsabilidad como coautores.

En el caso de los condenados Raúl Boris Méndez Santos, Rodolfo Enrique Olguín González, Ema Verónica Ceballos Núñez, Miguel Fernando Gajardo Quijada, Rosa Humilde Ramos Hernández, Francisco Javier Orellana Seguel, Juan Carlos Vergara Gutiérrez, Raúl Hernán Escobar Díaz, Rafael Ricardo Ortega Gutiérrez y Luis Hernán Gálvez Navarro deberán purgar 10 años y un día de reclusión, como cómplices.

El fallo plantea que, por otras consideraciones, también es posible advertir otros casos que, sin autorizar necesariamente la revisión de los procesos, privan de eficacia la regla del artículo 177 citado, aun cumpliéndose los requisitos que establece. Se trata, por ejemplo, de los casos contemplados en los artículos 156, 478 y 615, todos del Código de Procedimiento Civil, en los que –bajo determinados supuestos– se permite que un asunto ya decidido, total o parcialmente por sentencia interlocutoria o definitiva firme y ejecutoriada, pueda ser nuevamente conocido y resuelto en otro juicio posterior. Lo común en todos ellos es que la primera sentencia que los resuelve, aun cuando se encuentre firme, no ha logrado ser reflejo cabal de una tutela judicial efectiva, toda vez que la decisión jurisdiccional no ha alcanzado a pronunciarse sobre una o más pretensiones de fondo que pudieran hacer valer alguna de las partes, en relación al asunto controvertido. Razón por la cual la jurisprudencia y la doctrina les han reconocido a estas sentencias solo el efecto de cosa juzgada formal, más no material.

La resolución agrega que al respecto, esta Corte ha declarado que ‘se entiende por cosa juzgada formal el efecto que produce una sentencia definitiva o interlocutoria firme, en cuanto no puede ser objeto de recurso alguno, pero admite la posibilidad de modificarse lo resuelto en un procedimiento posterior. La sentencia es inimpugnable por recurso alguno, pero es mutable mediante sentencia dictada en un juicio diverso. En cambio, la cosa juzgada material o substancial, es el efecto que produce una sentencia firme, definitiva o interlocutoria, en cuanto no puede ser objeto de recurso alguno, ni de modificación en el mismo juicio ni en un procedimiento diverso’ (CS, 23 de junio de 1980, RDJ, t. 77, sec. 1ª, p. 49).

Añade que, finalmente, en otro grupo de situaciones, pero ahora a partir de un control de constitucionalidad o convencionalidad –explícito o implícito–, la propia jurisprudencia de esta Corte ha decidido dejar sin aplicación el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, cuando ha estimado que la preservación de algún derecho fundamental o de algún derecho humano lo requiere para mantener su vigencia y respeto.

Es el caso, ejemplifica el fallo, de la decisión que declaró no configurada la excepción de cosa juzgada respecto a la sentencia que desestimó una acción de divorcio en la instancia por falta de prueba, argumentando que la acción de divorcio contenida en el artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil constituye una ‘prerrogativa superior al aspecto meramente procesal, que contempla el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil’, por lo que ‘la exégesis de la referida institución [aludiendo a la cosa juzgada], debe ser realizada bajo los fines de la protección del estado civil de las personas’ (CS, Segunda Sala de Febrero, Rol N° 23.945-2014). En el mismo sentido se advierte la decisión que le negó el carácter de cosa juzgada a la sentencia que rechazó una acción de reclamación de paternidad por insuficiente prueba en la instancia, declarando explícitamente para ello la Corte que ‘la institución de la cosa juzgada no tiene aplicación en un caso como el de autos, ya que se vuelve un verdadero obstáculo al ejercicio del derecho a la identidad, esto es, al derecho que le asiste a la parte demandante a conocer su origen biológico, y que, como se señaló, está reconocido en la Convención de los Derechos del Niño, instrumento internacional que forma parte de lo que la doctrina denomina ‘bloque de constitucionalidad’, atendido lo establecido en el artículo 5, inciso 2, de la Constitución Política de la República’ (CS, Cuarta Sala, Rol 1.102-2015).

Bajo un razonamiento similar, el Pleno de la Corte Suprema, con fecha 16 de mayo de 2019, decidió en relación con el cumplimiento de la sentencia pronunciada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso ‘Norín Catrimán y otros vs. Chile’, de 29 de mayo de 2014, que –aunque ‘manteniendo la validez de tales sentencias en cuanto a la cosa juzgada, como es la imposibilidad de rever el conflicto que dio origen a los procesos que se revisan’– las sentencias definitivas firmes denunciadas ante la instancia internacional no podían permanecer vigentes, atendido ‘que su subsistencia supone la permanencia de actuaciones que han sido declaradas por el tribunal internacional competente como conductas lesivas de las garantías fundamentales’, por lo que finalmente declaró que tales sentencias ‘han perdido la totalidad de los efectos que les son propios’ (CS, AD 1386-2014).

Asimismo, el fallo consigna que, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha asentado la doctrina –recogida en fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) – en orden a que la cosa juzgada fraudulenta no produce el efecto que es propio del instituto; y tiene ese carácter aquella que en la sustanciación del juicio que culminó en la sentencia definitiva firme no cumplió las exigencias de un debido proceso.

El fallo añade, ‘en concordancia con la Convención y con lo que expresa la Corte Interamericana en repetidas ocasiones, los Estados partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la responsabilidad general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre en su jurisdicción (artículo 1.1) (Corte IDH, 1988, párr.91; 2008a, párr. 77; 2008b, párr. 34)`.

“Luego del pronunciamiento anterior, la jurisprudencia interamericana desde el año 2000 ha determinado, en una serie de fallos, los alcances con respecto a lo que debe entenderse como cosa juzgada fraudulenta. V. Gr., ‘en el caso Carpio Nicolle y otros vs. Guatemala, la Corte Interamericana adujo que la normativa internacional examina a qué se conoce como este tipo de fraude –artículo 20 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (1998); artículo 20 del Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda (1994) y artículo 9 del Estatuto del Tribunal Internacional para la antigua Yugoslavia (1993) – y expresó que esta actividad defectuosa resulta de un juicio en el que no se han respetado las reglas del debido proceso, o cuando los jueces no obraron con independencia e imparcialidad (Corte IDH, 2004, párr. 131)’”, afirma la resolución.

Para la Sala Penal de la Corte Suprema, “siendo el más relevante en este punto la sentencia pronunciada por la CIDH en el caso ‘Almonacid Arellano vs. Chile’, de 26 de septiembre de 2006, la que fijó más exhaustivamente el marco conceptual sobre el cual habría de quedar apoyado el desconocimiento de la fuerza de cosa juzgada de una sentencia penal de término en razón del proceso resultante en su dictación. En efecto, la CIDH explícitamente abordó el problema en consideración a los límites a los que se sujetaría, expresando: ‘En lo que toca al principio ne bis in idem, aún cuando es un derecho humano reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana, no es un derecho absoluto y, por tanto, no resulta aplicable cuando: i) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; ii) el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales, o iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia. Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada ‘aparente’ o ‘fraudulenta’ [párr. 154]”.

En efecto, tal como concluyeron los sentenciadores en el motivo décimo quinto del fallo que se revisa indican en relación a la cosa juzgada alegada ‘… De consiguiente, se comparte a cabalidad el rechazo de los argumentos de las defensas, por tratase de una cosa juzgada fraudulenta, que no llegó siquiera a dirigir alguna imputación frente a un hecho de tan llamativas características y notoriedad como aquel asentado por el señor Ministro de Fuero en el motivo séptimo de su sentencia, a lo que cabe agregar el carácter de colusoria de la referida cosa juzgada, que la inhabilita para producir efectos, por connivencia habida entre la dirigencia de los organismos del estado de que dependan o que pertenecían los sujetos activos de los ilícitos y el órgano jurisdiccional llamado a investigar y a juzgarlos, dispuesto a recibir declaraciones con identidades falsas, de quienes ni siquiera habían participado en los hechos y sin indagación útil alguna e incluso amagando las averiguaciones que por vía de la Justicia Ordinaria algo consiguieron avanzar a través de la arrogación de competencia por la judicatura castrense. En suma, la pretendida cosa juzgada deviene así en una argucia sin contenido jurídico, sino que puramente fáctica, carente de idoneidad para impedir en este proceso, lo que tanto se esmeró en obstaculizar`.

La resolución reproduce que «retomando el análisis principal de este basamento, no puede soslayarse que, en lo que interesa al objeto del presente juzgamiento, el punto corresponde a la forma en que se originó el designio, fue diseñado el plan y se desplegó la organización de medios intelectuales y materiales para su puesta en práctica. No ha sido el objeto de esta investigación y proceso establecer que la CNI haya sido una asociación para matar, como certeramente se afirma en el motivo centésimo cuadragésimo octavo de la sentencia de primer grado, sino desentrañar cómo se gesta, justifica y ejecuta el plan para ultimar a Hugo Ratier Noguera y Alejandro Salgado Troquián”.

El fallo concluye que “resultaba evidente entonces, que la sentencia dictada en esas condiciones carece de la fuerza de cosa juzgada real de una sentencia de término, de forma tal que el vicio denunciado carece de asidero y no podrá prosperar”.

Por tanto, se resuelve que, se rechazan los recursos de casación en la forma impetrados en favor de los sentenciados Fernando Rafael Rojas Tapia, Miguel Fernando Gajardo Quijada, Juan Carlos Vergara Gutiérrez, Francisco Orellana Seguel, Luis Hernán Gálvez Navarro y Jorge Octavio Vargas Bories, en contra de la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Rol N° 4741-2019.

Se rechazan los recursos de casación en el fondo impetrados en favor de los sentenciados Aquiles Mauricio González Cortés, Ema Verónica Ceballos Núñez, Fernando Rafael Rojas Tapia, Raúl Boris Méndez Santos, Raúl Hernán Escobar Díaz, Rafael Ricardo Ortega Gutiérrez, José Guillermo Salas Fuentes, Miguel Fernando Gajardo Quijada, Juan Carlos Vergara Gutiérrez, Francisco Orellana Seguel, Luis Hernán Gálvez Navarro, Norman Antonio Jeldes Aguilar, Rosa Humilde Ramos Hernández, Luis Arturo Sanhueza Ros, Jorge Octavio Vargas Bories y Sergio María Canals Baldwin, en contra de la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Rol N° 4741-2019.

Los hechos

En la sentencia de primer grado, el ministro de fuero de la Corte de Santiago Miguel Vázquez Plaza, dio por establecidos los siguientes hechos: “A) Que, un grupo de agentes de la Central Nacional de Informaciones, ‘CNI’, se abocaron a investigar las actividades de personas que formaron parte del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, MIR y, de aquellos que colaboraron con dicho organismo, grupo al que se le encargó también la investigación del homicidio del general Carol Urzúa Ibáñez, procediendo a detener a personas adherentes al citado movimiento y relacionadas con tales actividades a contar del 7 de septiembre de 1983.


B) Que, dentro de esas actividades, el día 7 de septiembre de 1983, un número importante pero no precisado de sujetos del organismo denominado ‘CNI’, de la Policía de Investigaciones de Chile y de otros organismos represivos fueron hasta el domicilio ubicado en calle Janequeo N° 5707, comuna de Quinta Normal, que estaba siendo vigilado desde hace algunas semanas, procediendo a rodear y a acordonar el lugar, para luego mediante el uso de una base de fuego y otros armamentos, disparar, sin mediar provocación alguna y con gran poder de fuego contra el inmueble, producto de lo cual resultó muerto por diversas heridas de bala en el patio trasero de la vivienda, Hugo Ratier Noguera (José). Además, con ocasión de ir llegando al mismo domicilio donde residía, fue abatido por múltiples heridas de bala, en la vía pública, esto es, en calle Janequeo frente al número 5946, Alejandro Salgado Troquián.

C) Que, de acuerdo a la conclusión de sus respectivas autopsias las muertes se produjeron, en el caso de Ratier Noguera por traumatismo torácico abdominal y de las extremidades superiores e inferiores por balas, dos de las cuales fueron recibidas por la espalda y, en el caso de Salgado Troquián por traumatismos cráneo encefálico, facial, pelviano y de las extremidades superior izquierda e inferior derecha por balas, todas con ingreso por la parte posterior”.

 

Vea sentencia Rol Nº10.047-2022

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