Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 127, inciso final, de la Ley N°10.336, Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República
El precepto legal impugnado establece:
“Artículo 127.- Las sentencias definitivas que se dicten en los juicios de cuentas tendrán mérito ejecutivo, y en contra de ellas no podrán oponerse otras excepciones que las de prescripción, pago o falta de emplazamiento, sin perjuicio de las responsabilidades que procedieren en contra de los funcionarios por su negligencia en la defensa de los intereses del Estado”. (Art. 127, inciso final).
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de apelación interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Chillán contra la resolución del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de la capital de la región de Ñuble, que declaró inadmisible las excepciones de los números 4 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil interpuestas por la requirente, en el contexto de una demanda ejecutiva cuyo título es una sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Cuentas de la Contraloría General de la República que condenó solidariamente al requirente al pago de la suma de 473,615 UTM, por reparos en relación a las cuentas que tuvo a su cargo en el Departamento de Administración de Educación Municipal de la Municipalidad de San Ignacio.
La requirente alega que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley y el debido proceso, desde que le impide hacer valer sus observaciones a la ejecución de la sentencia del tribunal de cuentas, a fin de que sea un tribunal de justicia el que analice y determine la efectividad de los cuestionamientos planteados con relación al título y su ejecutoriedad. En otros términos, a pesar de haber opuesto en tiempo y forma las excepciones, no podrán ser objeto de juzgamiento por los correspondientes órganos jurisdiccionales las excepciones de ineptitud del libelo y la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente sea con relación al demandado, viéndose afectado su derecho a la defensa, ya que sin perjuicio de que todas las sentencias firmes, definitivas o ejecutoriadas que emanan de tribunales de justicia, pueden ser objeto de las 18 excepciones contempladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, las que emanan del Tribunal de Cuentas sólo pueden ser objeto de oposición a través de tres excepciones, provocándose entonces, un privilegio que carece de todo fundamento, ya que, frente a las mismas circunstancias, las normas jurídicas, en este caso, los medios de defensa, deberán ser las mismas, cuestión que no ocurrirá por la aplicación del precepto legal impugnado.
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La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15.240-2024.