La Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 1, inciso segundo, de la Ley N°18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad.
El precepto legal impugnado establece:
“Artículo 1.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:(…).
No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 150 A, 150 B, 361, 362, 363, 365 bis, 366 incisos primero y segundo, 366 bis, 372 bis,390,390 bis, 390 ter, 391 y 411 quáter del Código Penal; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la ley Nº17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.” (Art. 1, inciso segundo, Ley N°18.216).
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de apelación interpuesto por la defensa ante la Corte de San Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Talagante, que condenó al acusado a la pena efectiva de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, como autor de los delitos de posesión o tenencia de armas prohibidas, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley N°17.798, y de posesión, tenencia o porte de municiones, previsto y sancionado en el artículo 2 letra c) de la Ley N°17.798, que se encuentra pendiente en estado de acuerdo ante la Cuarta Sala del Tribunal de alzada.
La Corte sostiene en su requerimiento que la norma legal objetada es discutible en su constitucionalidad, porque podría infringir la igualdad ante la ley y la garantía de no discriminación arbitraria y, asimismo, el derecho a un procedimiento racional y justo, reconocidos en diversas normas constitucionales, como así también, en los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos, 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 1 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, desde que a diferencia de quienes fueron condenados por un delito de mayor gravedad, respecto de quienes lo fueron por los delitos previstos en los artículos 2 letra c) y 3 de la Ley de control de Armas, no se les puede aplicar una pena sustitutiva, lo cual resulta desproporcionado, principio éste inherente a un Estado de Derecho. De ese modo, obligar al tribunal a imponer una forma de cumplimiento de la pena más gravosa, no sólo significa estar en presencia de una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, sino que además carece de justificación idónea la prohibición de una pena sustitutiva, como regla general para determinados delitos, lo que afecta, además, el contenido esencial de los derechos que podrían estimarse vulnerados.
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La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15.247-2024.