La Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú (Argentina) desestimó el recurso de apelación interpuesto por un hombre que endilgó responsabilidad a un banco por el robo que sufrió en la vía pública tras realizar un trámite no autorizado en sus dependencias, lugar en que habría sido “marcado” por un cómplice de los delincuentes. Estimó no acreditado el nexo causal entre el delito y la infracción al deber de seguridad alegada por el afectado.
Según los hechos narrados, el hombre sufrió el robo al retirarse de la sucursal tras vender dólares a un cliente de la entidad bancaria. Posteriormente demandó al banco por daño moral y patrimonial al considerar que no tomó los recaudos necesarios para prevenir el hecho. Lo anterior, dado que cuando se encontraba realizando el trámite habría sido espiado por un sujeto que alertó a los ladrones que se encontraban en la vía pública.
A su parecer, ello estaba acreditado por la negativa de la demandada a proporcionar las grabaciones de las cámaras de seguridad, ya que, según él, de otra forma los ladrones no habrían sabido que llevaba dinero. La demanda fue rechazada en instancia, por lo que interpuso un recurso de apelación.
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En su análisis de fondo, la Cámara observa que, “(…) toda pretensión indemnizatoria supone acreditar una vinculación fáctica entre la situación dañosa invocada y el sindicado como responsable. La relación causal constituye un elemento del acto ilícito y del incumplimiento contractual, que vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva. «Es el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar”.
Agrega que “(…) el actor siempre debe demostrar la conexión material entre un determinado hecho y el resultado. Ello revela que la causalidad no está presumida. A partir de dicha prueba, a lo sumo podrá presumirse el carácter adecuado de la condición (así, por ejemplo, probada la conexión entre la cosa que con su intervención activa causa un daño y este último, podrá inferirse que el daño deriva del riesgo de la cosa). En tales supuestos existe una simplificación en determinados aspectos de la prueba de la causalidad, pero en modo alguno una presunción de su existencia”.
Comprueba que “(…) no resulta acreditada por el accionante la relación causal entre el robo y el puntual hecho que le atribuye a la entidad bancaria accionada -incumplimiento al deber de seguridad en su perjuicio-, ello así al no haber siquiera probado la afirmada presencia del tercero “informante” o “marcador” dentro de las dependencias del banco accionado en la oportunidad que relata, como así tampoco, y a partir de allí, la consecuente inacción del banco frente a tal escenario una vez advertido efectivamente de tal situación, no operando para el caso la redistribución del onus probandi”.
La Cámara concluye que, “(…) se exhibe de esta manera ciertamente de inoficioso tratamiento el cuestionamiento que nutre el agravio y que desde el plano causal, y en atención al puntual lugar y tiempo, así como demás circunstancias donde se cometiera el robo, se formula al decisorio de grado en lo concerniente a la delimitación física temporal sobre la que se extiende el deber de seguridad del banco y que se afirmara como incumplido para el caso”.
En mérito de lo expuesto, la Cámara desestimó el recurso y confirmó el fallo impugnado.
Vea sentencia Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú Nº 8107/C.