Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 464, 3.a, del Código de Procedimiento Civil.
El precepto legal impugnado establece:
“Artículo 464.- La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: (…)
3.a. La litis pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención”. (Art. 464, 3.a, Código de Procedimiento Civil).
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de apelación interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago contra la sentencia del Decimo Séptimo Juzgado Civil de la capital que declaró la liquidación concursal de la requirente luego de que el tribunal rechazara la excepción de litispendencia.
El requirente alega que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho a defensa, desde que a pesar de que el pagaré por la suma de $1.133.269.349.- que originó el proceso de liquidación concursal fue objeto de un juicio sumario de jactancia y de un juicio ordinario de lato conocimiento por la nulidad del pagaré, ambos iniciados por el requirente, el precepto impugnado le impide interponer la excepción de litispendencia, en cuanto no fue iniciado el juicio por el acreedor a través de demanda o de reconvención.
Aduce que, esta limitante constituye una desigualdad para el deudor, ya que, aunque formalmente posee el derecho a interponer esta excepción, en la práctica, su capacidad para defender sus intereses se ve comprometida, máxime cuando la discusión en torno a la nulidad de un pagaré, es un típico asunto de lato conocimiento, cuya prueba no se aviene con las características propias de un juicio sumarísimo como el de liquidación.
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La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15251-2024.