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Principio “primacía de la realidad”.

Relación contractual entre asistente social y Municipalidad de Lo Espejo se declara como laboral por la Corte Suprema.

La demandante fue contratada a honorarios el año 2008 para prestar servicios en diversos programas comunitarios, ejerciendo labores bajo subordinación y dependencia del municipio, en materias no específicas, genéricas, y que persiguieron el desarrollo de la finalidad del ente consistorial, por lo que -en la especie- el vínculo entre ambas partes se rigió por el Código del Trabajo en virtud del artículo 7 de dicho texto legal.

9 de marzo de 2024

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, que hizo lugar al recurso de nulidad presentado en contra del fallo de base, que acogió una demanda declarativa de relación laboral, deducida por una asistente social en contra de la Municipalidad de Lo Espejo.

La demandante sostuvo que se desempeñó en diversos programas de apoyo comunitario como asistente social, estando vinculada al municipio bajo sucesivos contratos de honorarios sin solución de continuidad entre el 3 de noviembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2021. Refiere que, durante el período en cuestión, prestó servicios sujeta a potestad de mando, jornada, cumplimiento de horarios y el pago de una contraprestación en dinero, por lo que en virtud del principio de primacía de la realidad, el contrato entre las partes debe ser considerado como laboral.

El tribunal de primera instancia hizo lugar a la demanda, ordenando el pago de las indemnizaciones y recargos respectivos; decisión que fue revocada por la Corte de San Miguel al acoger el recurso de nulidad deducido por el municipio, y en su lugar, rechazó la demanda por considerar que el vínculo entre las partes era estatutario.

En contra de este último fallo, la ex funcionaria interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.

La materia de derecho que solicitó unificar consiste en determinar, “(…) el régimen aplicable cuando existe una contratación a honorarios que no se ajusta a los requisitos legales, y en la que, además, concurren indicios de subordinación y dependencia en la relación contractual”.

Para la homologación, la actora acompañó tres sentencias dictadas previamente por la Corte Suprema que afirma inciden en la misma materia.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de unificación de jurisprudencia, luego de razonar que, “(…) los servicios prestados por la actora no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad, las labores desempeñadas no se avienen a un cometido específico, dada, principalmente, su extensión temporal, su amplitud, y porque correspondían principalmente a labores de coordinación y otras administrativas, referidas a actividades propias y permanentes del servicio en cuestión, puesto que aun cuando se las haya enmarcado en algún programa puntual, es claro que sus objetivos coinciden y se corresponden plenamente con los fines que, conforme a la normativa antes citada, debe guiar el actuar del municipio, entre los cuales se incluye la asistencia social y la promoción y satisfacción de las necesidades de la comunidad local”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, y en sentencia de reemplazo hizo lugar a la demanda, declarando como laboral la relación entre la demandante y el municipio de Lo Espejo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº161.635-2022, de reemplazo, Corte de San Miguel Rol Nº455-2022 y Juzgado del Trabajo de San Miguel RIT O-115-2022.

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