El Tribunal Supremo de España desestimó el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, que confirmó el fallo de instancia que acogió una demanda de intromisión ilegítima al derecho al honor en contra de un periodista y del Diario ABC de Sevilla.
Los recurrentes alegaron que se falló vulnerando la libertad de información, ya que, si bien en un artículo publicaron que el abogado de la Junta de Andalucía había sido arrestado, en circunstancias que sólo estaba siendo investigado, cuya causa finalmente terminó siendo sobreseída por no encontrarse antecedentes que permitieran afirmar la existencia de indicios racionales de haberse perpetrado delitos de corrupción en la Alhambra, la publicación sólo contiene errores circunstánciales o inexactitudes que no afectan a su veracidad y a la esencia de lo informado, en cuanto la fuente proviene del tribunal de primera instancia, por lo que no suponen una vulneración del derecho al honor si se realiza el ejercicio de ponderación, en cuanto efectivamente tenía calidad de imputado al igual que otras 27 personas.
El máximo Tribunal refiere que, “(…) lo que constituye una intromisión en el derecho al honor del demandante no es que se haya empleado el término «acusado» en vez de «investigado», sino que se haya afirmado de que el demandante había sido «arrestado» sin haberlo sido. Es cierto, como se alega en el recurso, que afirmar que alguien ha sido detenido no equivale a afirmar que es autor del delito. Pero también lo es que afirmar que alguien ha sido arrestado o detenido en el seno de una investigación criminal, y no simplemente que está siendo investigado en un proceso de esta naturaleza, implica una carga incriminatoria mucho mayor que la que corresponde a la condición de investigado e implica un desvalor respecto de la honorabilidad del afectado mucho más acusado.”
Prosigue el fallo, señalando que, “(…) tratándose de un conflicto entre el derecho al honor del demandante y la libertad de información en la que dicen ampararse los demandados, y no cuestionándose la relevancia pública de los hechos sobre los que versaba la información, lo determinante para decidir si la conducta de los demandados que afectó negativamente al honor del demandante resultó amparada por el ejercicio legítimo de la libertad de información es valorar si la información fue veraz.”
En ese sentido, señala que, “(…) estando reconocido que la afirmación de que el demandante había resultado arrestado no se correspondía con lo realmente acaecido, la información contenida en el artículo podría considerarse veraz, a efectos de resultar amparada por el art. 20.1.d de la Constitución, si hubiera sido «el resultado de una razonable diligencia por parte del informador a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aunque la información con el transcurso del tiempo pueda ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones».
De allí que, “(…) las observaciones de la sentencia recurrida sobre la falta de diligencia en la obtención de la información son correctas. En el auto del juzgado, que se cita en el recurso como fuente fidedigna, tampoco se acuerda la detención del demandante, sino que se declara tener por dirigido el procedimiento judicial en calidad de investigado contra el demandante, junto con otras 27 personas; en momento alguno se acuerda adoptar respecto del demandante una medida tan connotada de una importante carga incriminatoria contra una persona como es su detención.”
Con ello, concluye que, “(…) en el artículo publicado se contenía la afirmación de que el demandante había sido arrestado en una investigación criminal, cuando tal arresto no se había producido; que la afectación a la reputación del demandante era significativamente mayor que la derivada de haber aparecido como investigado en dicho proceso, por la mayor carga incriminatoria que la condición de detenido tiene respecto de la de investigado, por lo que no puede considerarse como un simple error circunstancial que no afectaba a la esencia de la información; y que el informador no fue diligente porque de las fuentes en las que dijo haber obtenido la información no se desprende en modo alguno que el demandante hubiera sido detenido, y la información se publicó en un momento muy posterior a cuando se desarrollaron las investigaciones policiales y judiciales por lo que el informador pudo contrastar la información, lo que no hizo ni pareció importarle no haberlo hecho por considerar que se trataba de un «matiz mínimo.”
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En consecuencia, siendo una información inveraz, en cuya obtención no se apreció la diligencia exigible al informador, que vulneró el derecho al honor del demandante, no se encuentra amparada por el ejercicio legítimo de la libertad de información.”
En base a esas consideraciones, el Tribunal rechazó el recurso de casación y condenó en costas al recurrente.
Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°978-2024.