El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (España) desestimó la demanda deducida por una empresa eléctrica que impugnó un laudo arbitral que la responsabilizó por los cortes y sobreexplotación en el suministro de electricidad sufrido por una mujer, a causa de conexiones a plantaciones de marihuana. Confirmó la indemnización de perjuicios dictada en favor de la afectada, al estimar que la razón del perjuicio forma parte de la esfera de riesgos y actividad de la empresa.
Según se narra en los hechos, la mujer comenzó a experimentar interrupciones en el servicio de electricidad debido a un sobreconsumo del suministro. El motivo fue el “enganche” de plantaciones de marihuana conectadas irregularmente a la red eléctrica. Producto de estos perjuicios una junta arbitral ordenó a la empresa pagar una indemnización a la afectada, decisión que fue impugnada judicialmente por la compañía.
Esta alegó que los litigios relativos a daños derivados de problemas en la calidad del suministro estaban excluidos de la jurisdicción arbitral, y que no era dable atribuirle responsabilidad por daños causados por actividades ilícitas de terceras personas, como en el caso concreto.
En su análisis de fondo, el Tribunal observa que “(…) fue la propia empresa reclamada (hoy demandante) la que, en comunicación dirigida a la mujer, le manifestó que «aceptaría someterse a mediación o arbitraje de consumo para resolver la competencia», señalando como competente a la Junta Arbitral de Consumo de Andalucía, y afirmando que «nuestra empresa participaría en la misma». Dicha manifestación, y la aceptación del arbitraje por parte de la mujer constituyen un convenio arbitral distinto e independiente de la previa adhesión parcial al Sistema Arbitral de Consumo, que obviamente no se encuentra limitado por el contenido de la adhesión”.
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Agrega que “(…) a lo largo de la tramitación del procedimiento arbitral la empresa reclamada (aquí demandante) no puso objeción alguna a la competencia de la Junta Arbitral de Consumo de Andalucía, limitándose a realizar alegaciones para instar la desestimación de las pretensiones de la reclamante por razones de fondo. En consecuencia, la causa de nulidad invocada carece de todo fundamento, es contraria a los propios actos de los demandantes y lindante con la mala fe procesal, al haber aceptado de manera inequívoca el arbitraje e invocar, una vez visto el resultado desfavorable del mismo, la inexistencia de convenio arbitral”.
Comprueba que “(…) no se ha acreditado en el procedimiento la existencia de un sabotaje doloso, sino una sobreexplotación que forma parte de la esfera de riesgos y actividad de la empresa reclamada, y desde luego no de la reclamante. La configuración jurídica del concepto de culpa o negligencia por incumplimiento contractual en el ámbito de relaciones contractuales como la del suministro eléctrico se ha apartado de la clásica configuración de la negligencia como reproche culpabilístico a una conducta concreta del deudor, convirtiéndose en una imputación derivada de una asignación de los riesgos típicos de la actividad empresarial”.
El Tribunal concluye que “(…) tratándose del servicio de suministro eléctrico, y teniendo en cuenta que la electricidad es considerada como «producto» a los efectos de la responsabilidad por producto, la responsabilidad por los daños por los que se solicitaba reclamación proviene de la existencia de un defecto de seguridad del producto (por no ofrecer la seguridad que legítimamente cabía esperar, sin que concurra ninguna causa de exoneración de las previstas en la norma. En definitiva, el laudo arbitral impugnado no vulnera de manera frontal y directa ninguna norma ni principio jurídico con valor de orden público”.
Al tenor de lo expuesto, el Tribunal desestimó íntegramente la demanda y confirmó el laudo arbitral.
Vea sentencia Tribunal Superior de Justicia de Andalucía 3.2024.