La Corte Suprema de Perú desestimó el recurso de casación deducido por un hombre que fue condenado a 12 años de prisión y al pago de una multa por la comisión de un delito de violación. Dictaminó que la condición de trabajadora sexual de la víctima, y el hecho de haber mantenido una amistad con su victimario, no son motivos para presumir que el acto sexual haya sido consentido.
La mujer, que trabajaba como dama de compañía, conoció al victimario en el local nocturno en que trabajaba, el cual era frecuentado asiduamente por el hombre. En virtud de la relación de amistad que habían cultivado, en una ocasión accedió a beber con él fuera del local, momento en el cual fue violada por el sujeto, quien posteriormente fue juzgado y condenado por este hecho. Tras apelar sin éxito su condena, el acusado interpuso un recurso de casación ante la Corte Suprema.
Fundó su recurso en una aplicación errónea de los preceptos legales que dio lugar a un “riesgo estructural de reiteración” al haberse vulnerado sus garantías procesales. Ello a su juicio configuró una manifiesta ilogicidad de la sentencia condenatoria que la hace adolecer de falta de motivación.
En su análisis de fondo, la Corte observa que, “(…) la prueba indiciaria no es una actividad probatoria, sino un método. Es un razonamiento en virtud del cual, partiendo de un hecho que está probado —propiamente, de una cadena de indicios—, se llega a la consecuencia de la existencia de otro hecho –se llega a deducir–, que es el supuesto fáctico de la norma—del tipo delictivo—, en atención al nexo lógico existente entre los dos hechos. La conclusión judicial debe quedar motivada suficientemente, en especial el enlace entre hecho base y hecho consecuencia, mediante un juicio racional, coherente y lógico”.
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En el caso concreto comprueba que, “(…) el procesado no negó la ocurrencia de los hechos, como lo ha reconocido el propio sentenciado, el día de los hechos materia de investigación, mantuvo relaciones sexuales con la agraviada. El punto en controversia, conforme lo precisó el Tribunal de alzada, radica en determinar si estas fueron consentidas o no. Primero, conforme se precisó en el considerando precedente, no se puede hacer alusión a una falta de persistencia en la incriminación si la inconcurrencia de la agraviada se debió a factores externos ajenos a su voluntad”.
Agrega que, “(…) si bien se acreditó que la agraviada trabajaba como dama de compañía, ello no puede ser óbice para restarle credibilidad a su denuncia realizada, puesto que conforme bien lo han fundamentado en instancia ordinaria, la existencia de una relación emocional o sentimental-sea formal, esporádica o casual e incluso una relación clandestina-, no habilitan de recibo que todas las relaciones sexuales que se den en dicho contexto sean legítimas”.
La Corte concluye que, “(…) los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de actuar y juzgar con objetividad y con perspectiva de género, solo así se cumple el deber constitucional y el compromiso convencional de “modificar las prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer”. La credibilidad, honorabilidad o disponibilidad sexual de la víctima no podrán inferirse de la naturaleza sexual de su comportamiento anterior o posterior”.
En mérito de lo expuesto, la Corte declaró infundado el recurso y confirmó el fallo de instancia.