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Unificación de jurisprudencia acogida.

Nulidad del despido produce la ineficacia del finiquito sólo en relación a la acción y sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo.

El máximo Tribunal determinó que se cometió un error al no acogerse la excepción de finiquito opuesta por la parte demandada.

7 de abril de 2024

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Talca, que no hizo lugar al recurso de nulidad presentado por las demandadas en contra del fallo dictado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, que declaró que constituyen una unidad económica para todos los efectos legales, hizo lugar a la demanda de nulidad del despido, declaró la nulidad del finiquito y las condenó al pago de las sumas que indica.

El máximo Tribunal señala que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “si la nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales y de salud, produce como efecto la nulidad del finiquito laboral que consta por escrito y ha sido ratificado ante ministro de fe, o en cambio, produce como efecto la ineficacia del referido acto solo en relación a la acción y sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo”.

Refiere que en el fallo impugnado se estableció que el tenor literal del artículo 177 del Código del Trabajo da cuenta de que el no pago de las cotizaciones previsionales genera como sanción que el finiquito no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo. Por tanto, si el contrato de trabajo subsiste, también la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el Código laboral, por lo que no puede darse validez a las cláusulas del finiquito que el recurrente pretendió hacer valer.

Añade que las sentencias de contraste que fundan el recurso dan cuenta que existen dos interpretaciones diversas sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta.

Al respecto, indica que el finiquito es un acuerdo de voluntades que constituye una convención y, generalmente, tiene el carácter de transaccional. Asimismo, “el finiquito legalmente celebrado tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y provoca el término de la relación en las condiciones que en él se consignan. Tal forma de dar por finalizada la relación laboral, de acuerdo a la transcrita norma contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, debe reunir ciertos requisitos. A saber, debe constar por escrito y, para ser invocado por el empleador, debe haber sido firmado por el interesado y alguno de los ministros de fe citados en esa disposición (…)”. Además, debe constar desde el punto de vista sustantivo, el cabal cumplimiento que cada una de las partes ha dado a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que se dará cumplimiento a ellas, para el evento que alguna o algunas permanezcan pendientes.

En este orden de ideas, consigna que el poder liberatorio del finiquito se circunscribe a todo aquello en que las partes han concordado y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó.

De otra parte, hace presente que el artículo 162 del Código del Trabajo establece que, si el empleador no hubiese efectuado el pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

En tal sentido, sostiene que el finiquito y el despido son dos cuestiones diversas, de modo que los requisitos del finiquito son distintos de los exigidos para el término de la relación laboral, y que la validez del primero es independiente de la eficacia de la terminación del contrato de trabajo.

De esta forma, establece que es erróneo sostener que “el requisito contenido en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo para la validez de ciertos despidos, esto es, el pago de cotizaciones previsionales, sea también uno de eficacia de cualquier finiquito, independiente de la causal de término de los servicios”. En efecto, “(…) la correcta interpretación del artículo 177 del Código del Trabajo es aquella que entiende que constatado el no pago de las cotizaciones previsionales será procedente la nulidad del despido, no obstante, la suscripción del finiquito. Dicho, en otros términos, y para los efectos de la materia de derecho que se pretende unificar, la nulidad del despido produce como efecto la ineficacia del finiquito solo en relación a la acción y sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo”.

Por ello, concluye el máximo Tribunal que la Corte de Apelaciones de Talca erró al estimar que no se configuró la causal de nulidad invocada, pues la sentencia de la instancia no efectuó una correcta aplicación al declarar la nulidad del finiquito y desestimar la excepción opuesta por la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, acogió la excepción de finiquito salvo en lo relativo a la sanción de nulidad del despido.

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°120.495-2022, Corte de Talca Rol N°272-2022 y Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó RIT O-31-2022.

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