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imagen: microjuris.com
Argentina.

Aerolínea y agencia de viajes son sancionadas por no reprogramar vuelos cancelados durante la pandemia del Covid-19.

Una vez reactivada la actividad y levantada la barrera sanitaria, eran las empresas las que debían dar cumplimiento a la prestación contratada. Lo contrario, devendría en un enriquecimiento incausado de las empresas en perjuicio de los consumidores.

8 de abril de 2024

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa (Argentina), desestimó los recursos deducidos por una aerolínea y una agencia de viajes que fueron sancionadas en sede administrativa por su negativa a reprogramar vuelos suspendidos durante la pandemia del Covid-19.  Dictaminó que es su obligación dar cumplimiento a la prestación comprometida con sus clientes.

Según se narra en los hechos, los denunciantes adquirieron pasajes aéreos en diciembre de 2019 para viajar en junio de 2020 con destino a Buenos Aires/Madrid y Madrid/Buenos Aires. Sin embargo, debido a la pandemia de COVID-19, los vuelos fueron cancelados y reprogramados para mayo/junio de 2021, aunque nuevamente se postergaron por la misma razón. Además, ambos denunciantes tenían las dos primeras dosis de la vacuna Sputnik, lo que les impedía viajar a España en ese momento.

Tras múltiples reclamos, los denunciantes solo pudieron obtener una cotización de vuelos en agosto de 2021, con un aumento sustancial en el costo. La agencia ofreció la posibilidad de reprogramar los vuelos a través de su sitio web, pero esto no fue posible debido a las condiciones establecidas por la aerolínea antes de la pandemia.

Por lo anterior, solicitaron que se respetaran los términos originales estipulados y que se reconozcan los vuelos en las mismas condiciones acordadas inicialmente, incluyendo temporadas y clases. Ello no ocurrió, por lo que las empresas fueron sancionadas con una multa solidaria de 750.000 pesos argentinos.

Ambas empresas recurrieron esta decisión en sede judicial. La aerolínea alegó que la autoridad no tenía competencia territorial en el caso concreto; mientras que la agencia precisó que obró únicamente como intermediario entre el proveedor de servicios turísticos y el consumidor final y que no prestó de manera directa el servicio turístico.

En su análisis de fondo, la Cámara observa que, “(…) la recurrente ha efectuado en su expresión de agravios, un recorrido por cada uno de los artículos de la ley de defensa del consumidor por los que se lo ha sancionado, mas no ha logrado conmover ni refutar los argumentos contenidos en la resolución cuestionada; resultando una mera discordancia con la misma. Ello por cuanto, nunca fue, ni quiso ser, ni se entendió, parte de la solución. Se mantuvo como un mero receptor e intermediario de los reclamos de los denunciantes y de la información brindada por la empresa aérea”.

Agrega que, “(…) más allá de los inconvenientes y razones de fuerza mayor ocasionados por la pandemia mundial y que afectó a todas las partes de la ecuación comercial, lo cierto es que, una vez reactivada la actividad y levantada la barrera sanitaria, eran las empresas las que debían -en el caso concreto- dar cumplimiento a la prestación contratada. Lo contrario, devendría en un enriquecimiento incausado de las empresas en perjuicio de los consumidores. Los consumidores sufrieron un perjuicio económico por el actuar de las firmas denunciadas, lo que los ha colocado en una posición de desventaja en la relación de consumo”.

Comprueba que, “(…) en relación con el segundo agravio, sobre la falta de fundamentación en la graduación de la sanción y la respectiva publicación en un medio gráfico de la jurisdicción, causando una grave lesión a la empresa, cabe indicar que tampoco la recurrente efectúa una crítica concreta y razonada de la disposición recurrida, la que no fue debidamente atacada en los términos del artículo 246 del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC)”.

La Cámara concluye que, “(…) la resolución recurrida, se hizo un exhaustivo análisis de los antecedentes y las infracciones cometidas, así como también se establecieron los parámetros tenidos en cuenta para arribar a la misma -los que no fueron rebatidos-, y que permite concluir que la sanción impuesta se encuentra debidamente fundamentada sin haber incurrido en un exceso. Por las razones expuestas, se rechazan los agravios”.

En mérito de lo expuesto, la Cámara rechazó el recurso y confirmó la resolución recurrida.

Vea sentencia Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa.

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